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La anotación de litis como media provisional relativa a los bienes en el divorcio

Esta medida cautelar, se encuentra contemplada en el art. 229 del CPCCN y del CPBA. Su finalidad es dar a publicidad la existencia de un litigio, inscribiendo para ello dicha medida sobre los bienes registrables que posea
el deudor.

Si bien la anotación sobre esos bienes registrables no impide la libre disponibilidad de éstos por parte del deudor, permitirá que terceros conozcan la existencia de tal litigio, así como de los sujetos entre quienes se entabla, su objeto y causa. De esta manera se informa a terceras personas, ajenas al litigio de que se trata, sobre la pretensión del actor y las diversas circunstancias que rodean a esa litis.

Aplicación de la anotación litis cautelar

No se podrá aplicar en toda su extensión lo preceptuado en el art. 195 del CPCCN a esta cautelar: su interposición sólo podrá tener lugar en forma simultánea o con posterioridad a la demanda. Es decir que, la anotación de litis, requiere indispensablemente de la existencia de un juicio.

Aunque  se admite la solicitud de esta medida una vez iniciada la etapa de mediación para aquellos juicios
que la requieren en forma previa y obligatoria. La cautelar bajo análisis no concede prioridad respecto de posteriores anotaciones de la misma medida, o de otras cautelares.

Caducidad de la inscripción

Respecto de la caducidad de la inscripción en los respectivos Registros: dado que el
art. 207 del Código de rito nacional sólo contempla a los embargos y a las inhibiciones, no cabe aplicar analógicamente la caducidad establecida en dicha norma legal a la anotación de litis.

Requisitos para la anotación de litis

Son requisitos para esta medida cautelar, los comunes a aquellas:verosimilitud del derecho y peligro en la demora.

El primero de los mencionados es requerido en forma específica por el art. 229 del CPCCN; mientras que el segundo no es citado en aquella, pues se lo considera ínsito en esta cautelar.

Características

Esta medida tiene las caracaterísticas de las cautelares a las que pertenece:

  • instrumentalidad
  • provisionalidad
  • flexibilidad o mutabilidad
  • el auto que la ordena procede inaudita parte

Dado que esta medida no impide al deudor la enajenación o modificación del bien, y que el perjuicio que se causa al deudor es menor que el de otras medidas (embargo, secuestro o inhibición) el juez deberá ser menos estricto para admitirla.

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