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Demanda unilateral de divorcio – Daños y perjuicios derivados

La supresión del divorcio con causa ha modificado sustancialmente el esquema legal, como consecuencia de que ya no existe la posibilidad de un divorcio por culpa. Habrá que determinar si es factible aplicar los principios generales de la responsabilidad civil entre cónyuges, en virtud de la sentencia de divorcio vincular.

Habiéndose suprimido el divorcio con causa, se cierra la posibilidad de que se admitan daños y perjuicios con sustento en la sentencia de divorcio.

En los Fundamentos del Anteproyecto del Código Civil y Comercial de la Nación, se señala:

“Los daños que pueden ser indemnizados a través del sistema general de la responsabilidad civil son aquellos que no tienen su causa en el vínculo matrimonial en sí mismo ni en los deberes que de él emanan, sino en la condición de persona. Se separa, así, lo relativo al vínculo matrimonial del derecho de daños”.

Esta norma señala que: “El autor del dolo esencial o incidental debe reparar el daño causado. Responde solidariamente la parte que al tiempo de la celebración del acto tuvo conocimiento del dolo del tercero”.

Ha dicho la jurisprudencia, en aplicación del nuevo régimen que, sin perjuicio de haberse eliminado las causales subjetivas en el divorcio, dada la expresa consagración constitucional del alterum non laedere, que contiene la Constitución Nacional en el articulo 19, si el obrar de un cónyuge produjere daño al otro, tendrá legitimación para reclamar la correspondiente indemnización, por aplicación de los principios generales de la responsabilidad, excluyendo la pretensión de “culpable”.

Los principios generales de la responsabilidad civil deberían ser aplicados, excepcionalmente, entre cónyuges divorciados, pues los hechos o razones que dieron lugar al divorcio en ningún caso pueden originar un resarcimiento, sino solamente cuando ha existido un daño a la persona.

Entendido el mismo, con un alcance restringido, como si se tratara de terceros entre sí, y no por el daño afectivo o psicológico que le produjo la conducta del otro al poner fin a la plena comunidad de vida.

Divorcio sin culpas

El nuevo Código no sólo establece el divorcio sin culpas, sino que no permite reclamar daños y perjuicios por el divorcio específicamente ni, aún, el daño moral por inconductas conyugales. El nuevo Código no contiene normas específicas para reclamar daños y perjuicios por el divorcio.

En consecuencia, la nueva legislación desconoce lo que había establecido el plenario de la Cámara Nacional de Apelaciones en lo ya que no se podrá irrogar la culpabilidad del divorcio a uno de los cónyuges.

Sin embargo, es posible reclamar daños y perjuicios entre los cónyuges por las normas de responsabilidad genérica que establece el Código Civil y Comercial (arts. 52, 53, 1716 y 1717), como se expresa en los propios fundamentos del Proyecto que diera origen al nuevo Código.

Para ello, habrá que acreditar el daño sufrido por ese cónyuge, con independencia de la causa que haya llevado al divorcio.

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