El nuevo Código Civil y Comercial sancionado en 2015 elimina el instituto de la separación personal, aunque algunos de sus efectos se vuelven a repetir, de forma similar, pero en materia de divorcio.
Para las separaciones personales en trámite, al tratarse de un derecho en expectativa respecto de que el juez o tribunal conceda la separación personal solicitada, una vez entrado en vigencia el nuevo Código no se podrán conceder, teniendo que recurrir los cónyuges al trámite del divorcio previsto en el Código Civil y Comercial de la Nación.
Respecto de su conversión en divorcio, a raíz de la eliminación de la separación personal, se planteó qué sucedía con ella si los cónyuges habían optado por esa alternativa con anterioridad a la vigencia del nuevo Código.
Al decretarse la separación personal, cualquiera de los que fueron cónyuges puede solicitar la conversión de la sentencia de separación personal en divorcio vincular. Al solicitarse unilateralmente, es competente el juez que intervino en la separación o el del domicilio del excónyuge que no peticiona la conversión; el juez decide previa vista por tres días.
A diferencia del mecanismo utilizado por el nuevo Código en materia de divorcio, en sus arts. 437 a 439, en este caso el pedido de conversión en divorcio efectuado por uno de los cónyuges puede ser rechazado por el otro. Por lo tanto, el otro cónyuge podrá oponerse a la pretensión del divorcio, algo que no puede hacer cuando este divorcio es solicitado confundamento en los arts. 437,438 y 439 del CCCN.
A partir de su conversión en divorcio vincular, bajo la vigencia del nuevo Código, podrán solicitarse todos los efectos que éste actualmente otorga.
Es decir que cualquiera de los cónyuges que ha sido divorciado por esta conversión podrá, por ejemplo, solicitar la fijación de una compensación económica, algo que no pudo hacer al separarse judicialmente cuando regía el Código Civil ya derogado.