Los tratamientos de fertilización in-vitro con óvulos de terceras personas también deben ser cubiertos integralmente por las obras sociales, pese al vacío legal respecto a la donación de gametos.

Sumario:
1.-Corresponde revocar la sentencia y en consecuencia hacer lugar a la acción de amparo, ordenando a la obra social que provea lo conducente para cubrir total e integralmente el tratamiento de fertilización asistida, así como el traslado y alojamiento de ambos cónyuges donde deberá realizarse el tratamiento requerido. Tratándose de una fecundación in vitro con óvulo de una tercera dadora, y habiendo probables embriones restantes, deberá obtenerse el consentimiento libre, expreso e informado otorgado personalmente y por separado, de todas las partes involucradas en el suceso, asegurándose el respeto hacia su condición humana; los profesionales actuantes deberán proceder a la inmediata crioconservación de los mismos en las condiciones necesarias para mantener su vitalidad y preservar su completa integridad y como medida necesaria para tutelar los derechos humanos de los embriones crioconservados, decrétase medida de no innovar respecto de ellos, prohibiéndose expresamente su utilización con fines experimentales – clonación u otras técnicas de manipulación genética-.

2.-El derecho a la salud, máxime cuando se trata de enfermedades graves, esta íntimamente relacionado con el derecho a la vida, y es el primero de la persona humana que resulta reconocido y garantizado por la Constitución Nacional, desde que el hombre es el eje y centro de todo el sistema jurídico y en tanto fin en sí mismo más allá de su carácter trascendente, su persona es inviolable y constituye un valor fundamental, con respecto al cual los restantes revisten siempre condición instrumental.

3.-El derecho a la vida, no solo a la vida sino también a una buena calidad de vida y por consiguiente a una adecuada atención médica, asume un papel central en la sistemática de los derechos humanos, ya que tiene por contenido un bien humano mas básico que todo el resto, pues resulta ser la condición necesaria, primera y más fundamental para la realización de los otros bienes; teniendo el mismo como objeto la misma existencia sustancial del hombre, que es el sustrato en el que inhieren las restantes perfecciones humanas existencialmente no autónomas.

4.-La imposibilidad de procrear es una deficiencia que puede afectar en forma real y efectiva la calidad de vida, siendo que la salud reproductiva involucra la salud psicofísica de ambos cónyuges, además de su derecho a procrear, el hecho que la prestación no se encuentre contemplada en el Programa Médico Obligatorio, no resulta de por si causa suficiente para eximir a la demandada de su obligación de prestar un adecuado servicio de salud, habida cuenta que los derechos que los amparistas estiman vulnerados son derechos humanos que trascienden el orden positivo vigente.

5.-Es deber del Poder Judicial ser garante de las normas, constitucionales o infraconstitucionales atento su rol dentro del Estado de Derecho en el que se debe evitar el menoscabo de principios, garantías y derechos constitucionales de las personas en las causas que se presenten para decisión. Ello de ninguna manera implica la rotura del principio republicano de división de poderes; por el contrario, constituye un ámbito normal dentro de la competencia de todo juez frente a un proceso de amparo en el cual la pretensión esgrimida tiene como antecedente una negativa u omisión de una autoridad.

6.-No tomar en cuenta la carencia económica de los amparistas, implicaría concentrar la ayuda que brinda el agente de salud en el sector de beneficiarios con capacidad económica bastante para soportar el porcentaje del costo sanitario no alcanzado por la cobertura, pero no llegaría a los sectores cuya posibilidad de acceder a dicha asistencia depende completamente del financiamiento de la obra social. En efecto, aquellos beneficiarios que, por su carencia o severa limitación de recursos propios, se ven impedidos de afrontar el tramo no cubierto de sus gastos sanitarios no demandarán el medicamento o prestación medica de que se trate y, por ende, la obra social tampoco tendrá necesidad de aportar el porcentaje que le corresponde. De este modo, el agente de salud concentrara financiamiento en los beneficiarios con cierta capacidad económica propia y abandonara a los que carecen de ella.

7.-Si bien la obra social debe aplicar sus recursos con algún efecto distributivo, le corresponde financiar un porcentaje tal que permita el acceso efectivo de todos los afiliados a las mismas prestaciones incluidas en la cobertura, y en caso de que, por razones presupuestarias, esa cobertura no pueda ser igual para todos, es decir el mismo porcentaje del costo final, entonces deberá ser diferencial hasta alcanzar las posibilidades económicas del afiliado, y si finalmente, estas son nulas, entonces deberá financiar el cien por ciento del medicamento, pese a que otros afiliados tengan sólo una cobertura parcial.

8.-En todo estado de emergencia debe garantizarse el acceso a la salud de todos los individuos, prestando especial protección a la salud de los grupos más vulnerables.

9.-Los avances científicos, cursan generalmente por delante del derecho, que se retrasa en su acomodación a las consecuencias de aquellos. Este asincronismo entre la Ciencia y el derecho origina un vacío jurídico respecto de los problemas concretos, que deben solucionarse, si no es a costa de dejar a los individuos y a la sociedad misma en situaciones determinadas de indefensión.

10.-En el ordenamiento legal y constitucional argentino, la existencia de la persona comienza desde el momento de la concepción, sea en el seno materno o fuera de
el, a partir del cual la persona es titular de derechos y obligaciones, entre ellos el derecho a la vida y a la integridad física y psíquica.