Se plantea esta cuestión cuando la parte que inicia el divorcio unilateral denuncia -al narrar los hechos de la demanda- una fecha en que los cónyuges se encontraban separados de hecho.
De darse esta situación, se debería dar traslado al otro cónyuge de ello para que se pronuncie al respecto, merced a los importantes efectos patrimoniales que va a producir esa fecha en cuanto al régimen patrimonial de ese matrimonio (cese de la comunidad de bienes y extinción de la presunción de la ganancialidad de los bienes adquiridos a esa fecha).
Sin embargo, a tenor del art. 437 del CCCN la mayoría de los fallosque citaremos “ut Infra” no lo han hecho.
En caso de no haberse dado traslado a la otra parte para oponerse a la fecha denunciada de la separación de hecho, ¿puede apelarse si la retroactividad de ese divorcio se fijó en la fecha de la separación de hecho que el cónyuge que interpuso la demanda unilateral denunció al narrar los hechos?
Se entienden que en ese caso, cabe que la sentencia sea apelada para determinar esa fecha cuando existe una contradicción entre los cónyuges al respecto, pues la misma determinará la extinción de la comunidad
de bienes, con los efectos patrimoniales (en cuanto a la ganancialidad de los bienes) que ello conlleva (art. 480 del CCCN).
Por otra parte, cabe interrogarse sobre cuál será la oportunidad procesal para determinar este tema. ¿Al momento de decretar el divorcio o una etapa posterior?
En este sentido, la jurisprudencia publicada decidió lo siguiente:
“Existiendo controversia entre las partes acerca de la separación de hecho previa a la petición del divorcio, se
hace lugar a la demanda de divorcio sin fijar la fecha enque opera el efecto retroactivo”.
“Se difiere esta determinación al momento de la liquidación de los bienes de la comunidad”.
El citado fallo del Juzgado de Familia N°1 de Tigre, provincia de Buenos Aires, establece que la controversia entre las partes sobre la fecha en que se produjo la separación de hecho, con anterioridad a la presentación de la demanda de divorcio, no se puede debatir y dilucidar en el trámite del divorcio, sino que debe de quedar para una ulterior etapa.
No obstante, decide que en una etapa ulterior será importante determinar la fecha en que se produjo la separación de hecho, pues en tal fecha se extingue la comunidad de bienes (conforme lo preceptuado por el nuevo Código, en caso de nulidad del matrimonio o divorcio) y cesa la ganancialidad de los bienes adquiridos, con posterioridad, por cada uno de los cónyuges.