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La prohibición de contratar como medida provisional relativa a los bienes en el divorcio

Artículo 231 del CPCCN

“Prohibición de contratar. Cuando por ley o contrato o para asegurar la ejecución forzada de los bienes objeto del juicio, procediese la prohibición de contratar sobre determinados bienes, el juez ordenará la medida. Individualizará lo que sea objeto de la prohibición, disponiendo se inscriba en los registros correspondientes y se notifique a los interesados y a los terceros que mencione el solicitante. La medida quedará sin efecto si quien la obtuvo no dedujere la demanda dentro del plazo de cinco días de haber sido dispuesta, y en cualquier momento en que se demuestre su improcedencia”.

Esta medida cautelar tiene el objetivo de que una determinada persona no pueda contratar respecto de ciertos bienes que se relacionan con la litis.

Para que la medida sea admitida por el juez, se deberá de acreditar la imposibilidad de obtenerse la cautela por otra medida precautoria. Si bien la norma legal que regula especificamente esta medida no enumera este requisito de admisibilidad, al ser la prohibición de contratar una especie de la prohibición de no innovar, entendemos
que resulta procedente esa exigencia.

Esta medida participa de los caracteres de las medidas cautelares, a las que pertenece, en cuanto a su instrumentalidad y mutabilidad se refiere.

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