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El divorcio en el Código Civil y Comercial de la Nación

Eliminación del divorcio vincular causado

El nuevo Código trae como principal innovación la eliminación del divorcio con causa, ya fuera subjetiva u objetiva (tal como lo contemplaba la ley 23.515).

En ese sentido, el art. 437 del CCCN, determina:

“El divorcio se decreta judicialmente a petición de ambos o de uno solo de los cónyuges”

Es decir que, conforme al nuevo Código, el divorcio se va a decretar judicialmente con la sola petición de uno sólo de los cónyuges o, en el mejor caso, de ambos cónyuges, si bien cumpliendo los requisitos que establece el art. 438 del CCCN.

Merced a lo que estipula el art. 437 del CCCN para que el juez pueda decretar el divorcio sólo bastará la voluntad expresada por uno sólo de los cónyuges o por ambos, conforme a los requisitos y el procedimiento que establece el art. 438 del nuevo ordenamiento legal.

Eliminación de los plazos legales

Anteriormente a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación algunos fallos se pronunciaron respecto de la inconstitucionalidad de los plazos establecidos en los arts. 214, inc. 2 y 215 del derogado
Código Civil anterior.

Con la sanción del nuevo Código desaparecen estos plazos establecidos para divorciase, bastando la sola manifestación de uno sólo de los cónyuges a tal fin, sin que dicha manifestación de voluntad quede cercenada por plazo alguno.

Eliminación de la separación personal

El Código Civil y Comercial suprime el instituto de la separación personal, aunque algunos de sus efectos se vuelven a repetir -de forma similar- en el nuevo Código, pero en materia de divorcio.

El problema que se suscita con la separación personal es si -en la actualidad- subsisten sus efectos, si aquella fue decretada en sede judicial con anterioridad a la vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación.

A nuestro criterio, habiendo sido declarada por sentencia -oportunamente- la separación personal, se trata de un derecho adquirido cuyos efectos no podrán ser suspendidos por la entrada en vigencia del nuevo Código, pues su art. 7″ prohíbe su aplicación de forma retroactiva.

Estamos hablando de aquellos efectos de la separación personal, ya decretada, que se estuvieran gozando al momento de entrar en vigencia el nuevo Código (v. gr., los alimentos del cónyuge inocente del anterior
art. 207 del Código Civil ya derogado, fallo del Juzgado la inst. en lo Civil No 92 de CABA, del 15/9/15).

En tanto, los efectos de la separación personal que no se hubieran solicitado con anterioridad a la vigencia del Código Civil y Comercial de la Nación no podrán ser solicitados con posterioridad al 01/08/15, aunque la sentencia que decretó la separación personal sea anterior a esa fecha.

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