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Medidas provisionales relativas a las personas en el divorcio

Artículo 721 del Código Civil y Comercial de la Nación

“Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, el juez puede tomar las medidas provisionales necesarias para regular las relaciones personales entre los cónyuges y los hijos durante el proceso.
Puede especialmente:
a) determinar, teniendo en cuenta el interés familiar, cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar y, previo inventario, qué bienes retira el cónyuge que deja el inmueble;
b) si corresponde, establecer la renta por el uso exclusivo de la vivienda por parte de uno de los cónyuges;
c) ordenar la entrega de los objetos de uso personal;
d) disponer un régimen de alimentos y ejercicio y cuidado de los hijos conforme con lo establecido en el Título VII de este Libro (es decir, conforme al título que regula la Responsabilidad parental);
e) determinar los alimentos que solicite el cónyuge teniendo en cuenta las pautas establecidas en el articulo 433.”

Observaciones

Estas medidas no son típicas medidas cautelares, sino que, en realidad, se trata de tutelas provisionales anticipadas. Dichas medidas corresponden al proceso de divorcio, por lo que están ligadas a un proceso principal, lo cual las dota de instrumentalidad propia de las medidas cautelares.

Una de las cuestiones más urgentes al comenzar a tramitarse el proceso de divorcio es la que señala el inc. a) del art. 721 del CCCN: cuál de los cónyuges ha de continuar en el uso de la vivienda familiar, teniendo en cuenta el interés familiar. Dada la urgencia con que se deberá tomar una decisión al respecto, ello justifica que se la tramite como una medida cautelar.

El principal parámetro para adjudicar la continuación en el uso de la vivienda familiar a uno de los cónyuges será atender a la convivencia de ese cónyuge con los hijos del matrimonio. Si no hubiere hijos, habrá que tener en consideración la salud de cada cónyuge, la capacitación laboral y los ingresos con que cada uno de ellos cuenta.

Esta atribución de la vivienda, en principio, deberá decretarse una vez deducida la acción de divorcio, pero también se podrá conceder antes en caso de urgencia. Lo mismo puede decirse para las restantes medidas cautelares que faculta a adoptar el art. 721 del CCCN, a saber: régimen de alimentos y cuidado de los hijos y los alimentos que solicite el cónyuge (teniendo en cuenta las pautas establecidas en el artículo 433).

El inc. d) del art. 721 del CCCN permite que el juez fije de oficio los alimentos provisionales cuando se trate de un hijo menor de edad, algo a lo que no se hallaba facultado hasta el 01/08/2015. Es que, con anterioridad a la nueva legislación, sólo podía fijar esos alimentos a instancias de la petición expresa del representante legal de
ese menor de edad.

Las medidas que enumera el art. 721 del CCCN pueden ser impuestas de oficio por el juez, conforme a la redacción del texto de esta norma.