Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria – Telecomunicaciones

SUMARIO

La LCT impone la solidaridad a las empresas —organización y gestión propia que asume los riesgos, obligaciones y responsabilidades— que, teniendo una actividad propia, normal y específica o habiéndose encargado de ella, estiman conveniente o pertinente no realizarla por sí en todo o en parte, sino encargar a otros esa realización de bienes y servicios.

Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y a las circunstancias particulares que se hayan acreditado (CSJN 14/3/95 “Gauna Toentino y otros c/Agencia Marítima Rogel S.A. y otro”, G 46 XXVI, 25/6/96 “Vuoto, Vicente c/Cía Embotelladora Argentina S.A. “ V. 411 XXVIII).

Para que nazca la solidaridad prevista en el art. 30 LCT es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que completen o complemente su actividad normal.

Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del ordenamiento laboral (CSJN 15/4/93 “Rodriguez, Juan c/Cía. Embotelladora Argentina S.A. “ V. 411 XXVIII).

En variados casos se resolvió que existió solidaridad entre la empresa de telefonía (en el caso Telefónica de Argentina S.a.) y la otra empresa que comercializaba las líneas telefónicas, para quien trabajaba la actora.

Sin embargo es dable destacar que las distintas decisiones que este Tribunal ha adoptado sobre el punto han estado referidas puntualmente a la circunstancias invocadas y acreditadas en cada caso, sin que de ello puedan derivarse conclusiones generales.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, Ley 18.345 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 106/98 Art.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 05 (García Margalejo. Morell.)
Surace, Beatriz y otros c/ Telefónica de Argentina S.A. y otros s/ Despido
SENTENCIA, 67416 del 23 DE DICIEMBRE DE 2004