SUMARIO
La figura contractual de la “franquicia” que con denodado esfuerzo la recurrente intenta oponer, enalteciéndolo como un elemento defensivo determinante, ya que -a su modo de ver- permitiría apartarse del principio general en materia de solidaridad, debo advertir que tal argumento per se no es un eximente de responsabilidad absoluto, dado que debe ser ponderado sobre el análisis de las pruebas y casuística de cada planteo; al respecto, este Tribunal ha expresado, mediante votación que he tenido la oportunidad de encabezar, que: “…no se trata de un empresario que suministra a otro un producto determinado, desligándose expresamente de su ulterior procesamiento, elaboración y distribución… “ (como sostuvo nuestra Corte Suprema en el mentado fallo “Rodríguez… “ Fallos 316: 713) sino que la venta por terceros de los productos que ella elabora (y de los que se reserva también la posibilidad de “comercializar y distribuir”) hace a su actividad propia y específica y al cumplimiento de ese objeto social para el cual fue creada (la franquiciante)…. está entonces a la vista que ésta no se limita pura y exclusivamente a la fabricación de productos alimenticios sino que se concreta y nutre esencialmente con la comercialización de los mismos, sin los cuales —hasta parece obvio— no tendría ningún sentido producirlos (cfme. arg. art. 30 de la LCT). (Sumario confeccionado por el SAIJ).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 07 (NÉSTOR MIGUEL RODRÍGUEZ BRUNENGO, ESTELA MILAGROS FERREIRÓS)
LAZARTE, PAOLA KARINA Y OTROS c/ SEFAMA S.A Y OTROS s/ DESPIDO
SENTENCIA, 41172 del 9 DE SETIEMBRE DE 2008