Abogados en Misiones, Estudio Jurídico en Posadas

Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio

Artículo 722 del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación

“Deducida la acción de nulidad o de divorcio, o antes en caso de urgencia, a pedido de parte, el juez debe disponer las medidas de seguridad para evitar que la administración o disposición de los bienes por uno de los cónyuges pueda poner en peligro, hacer inciertos o defraudar los derechos patrimoniales del otro, cualquiera sea el régimen patrimonial matrimonial.
También puede ordenar las medidas tendientes a individualizar la existencia de bienes o derechos de los que los cónyuges fuesen titulares.
La decisión que acoge estas medidas debe establecer un plazo de duración.”

El texto de este art. 722 del Código Civil y Comercial ha variado muy poco con relación al art. 233 del Código Civil derogado a partir del 01/08/2015.

Lo mismo que en el art. 233 de la anterior legislación ya derogada, en el art. 722 del nuevo Código aparece el requisito de la urgencia, mas no el de la verosimilitud del reclamo cautelar. Tampoco se exige la contracautela para hacer efectivas estas medidas, a diferencia de lo que establecen los Códigos de rito.

Interpretación de las medidas cautelares

Al tratarse de verdaderas medidas cautelares, y en congruencia con el art. 195 del Código de rito nacional, el art. 722 del CCCN faculta a solicitarlas al momento de interponer la acción de divorcio o antes de la interposición de la demanda del proceso de divorcio.

Si bien en este último caso (que estas medidas se soliciten antes de la interposición de la demanda en el proceso principal) el propio art. 722 del CCCN exige que ello será posible sólo en “caso de urgencia”. Por lo cual, a tenor del propio texto la “urgencia” sólo se debería demostrar cuando estas medidas se piden anticipadamente, pero no cuando se solicitan en la demanda principal.

Finalidad de las medidas cautelares

La finalidad primordial de las medidas cautelares consiste en garantizar al cónyuge no propietario sus derechos hasta que se liquiden los bienes matrimoniales, tanto en resguardo de su derecho a la ganancialidad como de un eventual derecho de crédito o recompensa.

Estas tienden a asegurar los derechos que eventualmente pudieran corresponderle a los cónyuges, tendientes a proteger la integridad del patrimonio de la comunidad evitando enajenaciones perjudiciales, la  desaparición u ocultación de bienes, o la eventual insolvencia del otro cónyuge, hasta tanto no se realice y efectivice la correspondiente liquidación.

La posibilidad de requerir las medidas cautelares previstas por la ley corresponderá a cualquiera de los cónyuges, en cumplimiento de las condiciones y situaciones previstas para la protección de sus derechos.

Las medidas que se podrán plasmar para hacer efectivo la protección de los bienes a que tiende el art. 722 del CCCN serán las siguientes:

  1. El embargo.
  2. La intervención judicial recaudadora.
  3. El secuestro.
  4. El depósito.
  5. La intervención judicial administradora.
  6. La inhibición general de bienes.
  7. La anotación de litis.
  8. La prohibición de innovar.
  9. La prohibición de contratar.
  10. El inventario.
  11. El avalúo.
  12. La intervención judicial informante.
  13. El pedido de informes a diversos Registros de la Propiedad.
  14. La medida cautelar genérica que puede disponer el juez.