El efecto del embargo es el de aislar del patrimonio de una persona ciertos bienes, los cuales quedarán sometidos a un régimen jurídico especial, diferente del ordinario.
Podemos decir que se crea un especial vínculo entre el mandamiento judicial que lo ordena y el bien sobre el cual recae. En ese sentido, cabe destacar la sujeción o afectación judicial del bien con independencia de los actos que realice sobre el mismo su titular que no podrán ser opuestos a quien solicitó la medida.
De esta manera, el mandamiento que ordena la traba de esta medida contendrá la prevención de que el embargado deberá abstenerse de cualquier acto respecto de los bienes objeto de la medida, que pudiere causar la disminución de la garantía del crédito.
Esta medida no se traduce en la toma de la posesión del bien por parte de quien la hubiere solicitado, sino la sujeción del bien al proceso judicial en el cual se decretó.
Por eso, se manifestó que, si bien el embargo tiene por objeto la sujeción de los bienes a un régimen jurídico especial que tiende a cumplir una función de garantía.
Solicitud de embargo
Un cónyuge puede pedir de inmediato el embargo de sus bienes si están en poder del otro cónyuge y la no enajenación de los bienes de la comunidad de bienes, debiendo, en cambio, acreditar un peligro inminente de sus intereses para la procedencia de la medida en lo referentea los bienes propios del otro cónyuge.
Aplicando este art. 722 del Código Civil y Comercial de la Nación, un reciente fallo determinó el embargo sobre el 50% de los ingresos netos del cónyuge demandado. En esa sentencia se estableció:
“El derecho consagrado por el art. 498 del Código Civil y Comercial que establece la división de los gananciales por mitades entre cónyuges puede requerir el amparo de medidas precautorias tendientes a evitar la desaparición de esos bienes y la eventual insolvencia del cónyuge deudor, con fundamento en lo preceptuado en el art. 722 del CCCN.”
“El embargo sobre el 50% de los ingresos del demandado dispuesto en los términos del art. 722 del Código Civil y Comercial debe ser sobre los ingresos netos y no por todo concepto del giro comercial, pues de lo contrario podría peligrar la continuidad de este último.”
En otro fallo, se interpuso una pretensión tendiente a obtener el embargo preventivo sobre la porción indivisa de cierto inmueble. La sentencia invocó para su rechazo el principio de irresponsabilidad por deudas del cónyuge (artículo 467 del Código Civil y Comercial de la Nación) y estableció:
“El art. 467 del Código Civil y Comercial de la Nación dispone que “Cada uno de los cónyuges responde frente a sus acreedores con todos sus bienes propios y los gananciales por él adquiridos…” (sic). Es decir, se mantiene el principio de irresponsabilidad por deudas del cónyuge que estatuía el art. 5″ de la ley 11.357.”
“…no encontrándose controvertido que el inmueble se encuentra registrado en un 100% a nombre de quien sería cónyuge del aquí demandado, quien, a su vez, no es parte en el expediente; y no habiéndose invocado ni acreditado ninguno de los supuestos de excepción a la regla de responsabilidad contenida en el art. 461 del CCyC, no existen razones que pudieran justificar la adopción de la medida que se pide.”
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