SUMARIO
De acuerdo con lo sostenido por la Sala I de la C.N.Civil en los autos “González, María C c/Supermercado Norte S.A.” del 04/11/2004 DJ 2005.1, 596, “el supermercado ofrece un sector de estacionamiento a sus clientes con la finalidad de que efectúen compras en él; realiza una oferta a personas indeterminadas que se complementa por la aceptación de una persona determinada, quedando configurado un contrato que impone la custodia derivada de la actividad comercial principal realizada en el establecimiento, de lo cual se desprende un deber de seguridad objetivo porque no presta dicho servicio en forma desinteresada sino que se sirve de él como medio para atraer clientes”. Así, las tareas de seguridad realizadas por el accionante hacen a la actividad normal y específica del supermercado. La vigilancia del sector de estacionamiento es necesaria pues se está ante un depósito de carácter civil, realizado gratuitamente mientras se efectúan compras en el local. Por lo tanto, en el caso, COTO CIC S.A., es solidariamente responsable frente al actor con la empresa de seguridad en los términos del art. 30 LCT. (Del voto de la Dra. Vázquez, en mayoría).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Vazquez. Morando. Catardo.)
Arias Angel Oscar c/ Segurcita SRL y otros s/ despido.
SENTENCIA, 34911 del 31 DE MARZO DE 2008