SUMARIO
La actividad relativa al traslado y distribución de mercaderías o productos no coincide con la normal y específica propia del establecimiento que las produce, y existe una clara diferencia entre la actividad que realiza una empresa productora y la de otra que se dedica a transportar y distribuir en los comercios los productos de aquella otra industria (aun cuando sea el único que la contrate para la distribución). De modo que no se puede concluir que exista coincidencia en la actividad normal y específica propia del establecimiento de una y otra empresa, ni resulta razonablemente constitutiva de una maniobra de fraude porque no existe impedimento natural ni jurídico para que una empresa industrial contrate la entrega de sus productos a sus clientes con uno o varios empresarios dedicados al transporte de mercaderías. Por lo tanto, no procede la condena por solidaridad en los términos del art. 30 L.C.T. que le fue impuesta a Coca Cola FEMSA Buenos Aires S.A. en primera instancia, pues la actividad desplegada por la transportista (Satro S.A.) no forma parte inescindible de su objeto específico y propio, y en tanto que su actividad de producción y venta se perfecciona con independencia del modo en que los productos lleguen a los puntos de comercialización. (Del criterio del Dr. Pirolo, que ya fuera expuesto en la causa “Salvatierra”, en mayoría).
FALLOS
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (Maza-González).)
Mendoza Carlos Daniel c/ Satro SA y otros s/ accidente-acción civil
SENTENCIA del 8 DE SETIEMBRE DE 2016