SUMARIO
No se puede condenar al deudor accesorio obligado en virtud del art. 30 LCT, si no se condena al principal, porque se trata de una obligación mancomunada con solidaridad impropia, que impone una extensión de la responsabilidad. En tal orden de ideas, es claro que, no podría condenarse al responsable solidario que opera como una garantía accesoria a la obligación principal, si no se ha accionado contra el deudor principal, pues la solidaridad pretendida respecto del contratista es una responsabilidad indirecta y subsidiaria, no autónoma como acontece a la inversa -con quien reviste el carácter de empleador, contra quien se puede accionar directamente sin importar si se demandaba o no al responsable solidario.
En el caso, ambos —contratista y subcontratista— han sido demandados, sólo que la acción entablada respecto de Tecno Consult S.A. fue desistida en cumplimiento de lo normado por el art. 133 de la ley 24.522. (En igual sentido: la misma Sala in re “Peralta, José c/Teyma Abengoa S.A. s/Ley 22.250”, SD 81231 del 19.11.03).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, Ley 24.522 Art. 133
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Vilela. Pirroni.)
Simari, Lina Rafaela c/ Telecom. Personal S.A. y otro s/ Despido.
SENTENCIA, 81951 del 30 DE AGOSTO DE 2004