La inhibición general como medida cautelar la hallamos en el art. 228 del CPCCN, el cual dispone que en todos los casos en que siendo procedente el embargo, éste no pudiere hacerse efectivo por no conocerse bienes del deudor o por no cubrir éstos el importe del crédito reclamado podrá solicitarse contra aquél la inhibición general de vender o gravar sus bienes, la cual podrá ser dejada sin efecto si se presentaren a embargo bienes o caución suficiente.
El que solicitare la inhibición deberá expresar el nombre, apellido y domicilio del deudor, así como todo otro dato que pueda individualizar al inhibido, sin perjuicio de los demás requisitos que impongan las leyes.
Esta cautelar, ha sido definida por la jurisprudencia, como la medida precautoria sucedánea del embargo, que se halla condicionada a la circunstancia de no conocerse bienes del deudor, siendo su efecto típico la prohibición de vender o gravar cualquier bien registrable del que sea propietario el deudor.
Finalidad de la inhibición de bienes
Esta medida cautelar tiene un propósito doble: Por un lado, proteger la integridad del patrimonio, y por otro, garantizar una eventual sentencia condenatoria.
La cautelar que estamos tratando es eminentemente personal, y más allá de que no recae sobre la persona sino sobre algunos de sus bienes, el carácter enunciado se verifica en cuanto, ante el fallecimiento del inhibido tal medida no se transmite a sus herederos. Todo ello sin perjuicio de que sea viable el embargo de los bienes que integran el patrimonio dejado por el difunto.
Medidas cautelares posteriores
Esta medida surtirá efecto desde la fecha de su anotación, salvo en los casos en que el dominio se hubiese transmitido con anterioridad. Asimismo, se determina que su inscripción en los Registros no concederá preferencia sobre las medidas del mismo tipo anotadas con posterioridad -a diferencia del embargo- y menos aún respecto de otras medidas cautelares.
La inhibición anotada en un determinado Registro no goza de prioridad sobre un embargo anotado posteriormente, por cuánto la primera medida enunciada -a diferencia de la segunda- no afecta ningún bien determinado y sólo tiende a impedir la disposición de los bienes del deudor.
Anotada esta medida en los Registros correspondientes, quedan trabados los bienes registrables, tanto para enajenarlos como para gravarlos. Esto no le impedirá al deudor adquirir nuevos bienes que, de ser registrables, quedan comprendidos en la inhibición cautelar decretada.
Bienes sujetos a inhibición en el divorcio
En cuanto a los bienes sobre los que puede recaer esta medida, si bien comprende a los inmuebles, puede hacérse efectiva también sobre otros bienes registrables del deudor, incluyendo automotores, embarcaciones, aeronaves, fondos de comercio, depósitos bancarios, marcas, patentes, diseños industriales, prenda con registro, etc..
Ello es así, porque el art. 228 del CPCCN no alude en forma específica a los inmuebles, sino a los bienes del deudor, y en tanto sea posible individualizarlos a través de la inscripción de la medida en los respectivos Registros, no hay motivos para limitar su alcance.
Inhibición de bienes vs. embargo
Existe una estrecha relación entre la inhibición de bienes y el embargo, por lo que ha sido caracterizada como un embargo indeterminado en lo que a los bienes del deudor respecta.
Hay que notar que la inhibición cautelar conlleva una mayor severidad en comparación con el embargo preventivo, por comprender a todos los bienes registrables del deudor, en tanto que el embargo se circunscribe a determinados bienes únicamente.
El embargo recae sobre bienes que posee el deudor al momento de la traba, mientras que la inhibición general puede recaer tanto sobre bienes registrables de titularidad actual del deudor, como los de esa clase que ingresen con posterioridad a su patrimonio.
Asimismo, se diferencia con el embargo, ya que la inhibición general de bienes no está limitada a un monto, dado que no recae sobre un bien determinado.
Mientras que una inhibición ocasiona la indisponibilidad absoluta del deudor sobre los bienes afectados, el embargo preventivo permite la libre disposición de los bienes embargados (independientemente de sus consecuencias futuras para el deudor y el tercero).
La inhibición como medida alternativa al embargo
La inhibición se puede considerar como subsidiaria del embargo, puesto que, como se desprende de la propia norma que la establece, la inhibición sólo será procedente ante la imposibilidad de efectivizar el embargo por desconocerse los bienes que posee el deudor o, porque los que se conociesen sean insuficientes para cubrir el crédito del acreedor.
Si del examen de las constancias de autos se desprende la existencia de otros bienes del deudor, no existe razón alguna que autorice a mantener la inhibición general de bienes, ya que ésta rige supletoriamente respecto del embargo. El art. 228 del CPCCN establece que la inhibición debe dejarse sin efecto, cuando se presenten a embargo bienes suficientes o se otorgue caución bastante.
De lo dicho con anterioridad, se desprende que ambas medidas no podrán coexistir en forma simultánea.
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