SUMARIO
No cabe extender la responsabilidad establecida en el art. 30 LCT a la fábrica de vehículos, toda vez que los traslados de tales unidades a la concesionaria no integran la actividad normal y específica de aquélla, que sólo los fabrica. Si bien toda actividad industrial llevada a cabo por sociedades comerciales supone la comercialización de sus productos como forma de obtener lucro, en el caso concreto no se probó que tales traslados de las unidades fabricadas fueran asumidos por la fábrica y, por el contrario, quedó demostrado que el actor movilizaba los vehículos por cuenta y orden de la concesionaria.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (GUIBOURG EIRAS)
COLLADO, WALTER c/ DAIMLER CHRYSLER ARGENTINA S.A. Y OTROS s/ DESPIDO
SENTENCIA, 84010 del 13 DE SETIEMBRE DE 2002