SUMARIO
Resulta capciosa la fórmula empleada por la reforma al art. 30 LCT al referirse a la actividad normal y “específica”, tendiente a romper la finalidad de dicha ley en sí misma, que busca establecer un esquema de protección al trabajador, que no le impida al empleador tercerizar a su gusto, mas sin colocar al dependiente en situación de riesgo. La reforma, en cambio, en un avance claramente inconstitucional, que al violar la lógica de la LCT hace lo propio con el art. 14 bis mismo de la Constitución Nacional, ha procurado por el contrario que el empleador se desentienda de aquellos aspectos de su actividad que puedan ser atendidos terceras empresas, pero sin preocuparse por la suerte del trabajador. De ahí, el excluyente calificativo de “específica” que permite, sin mayor ejercicio de reflexión, dejar fuera del arco de responsabilidad del principal todo aquello que no se compadezca con el corazón de su actividad, lo que deriva al absurdo de que, contrariamente a lo que es la práctica comercial, sólo un aspecto de la misma resulta propia, lo que diera por resultado un fallo como “Rodríguez c/Cía. Embotelladora”.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Constitución Nacional Art. 14, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Cañal-Rodriguez Brunengo)
MONTENEGRO JULIO OSCAR c/ PLATARFORMA CERO S.A. Y OTRO s/ DESPIDO
SENTENCIA, 92499 del 31 DE MARZO DE 2011