SUMARIO
Corresponde encuadrar en las disposiciones del art. 29 LCT, la relación existente entre un trabajador que fue suministrado por Action Line Argentina S.A. para desempeñarse en el llamado call center en el ámbito físico de Telefónica Comunicaciones Personales S.A. que era quien impartía las órdenes y supervisaba el trabajo que realizaba el actor. A tal conclusión se arriba toda vez que Action Line Argentina S.A. carecía del objeto propio de las empresas de servicios eventuales, únicas autorizadas a contratar de ese modo (art. 29 bis LCT), por lo que su interposición constituyó una mera intermediación fraudulenta entre el actor y su real empleadora, Telefónica de Argentina S.A..
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 29, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 29 Bis
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 09 (PASINI- BALESTRINI)
ALTIERI, SERGIO c/ TELEFÓNICA COMUNICACIONES PERSONALES S. A. Y OTRO s/ DESPIDO
SENTENCIA, 10338 del 24 DE MARZO DE 2003