SUMARIO
1) Si la investigación llevada a cabo ha permitido demostrar que era el incuso, en su condición de auditor médico de la empresa de medicina prepaga de la víctima, dedicada a prestación, financiación y administración de asistencia médica integral, quien debía velar por la correcta atención de la damnificada, atento la patología que presentó, es procedente confirmar su procesamiento en orden al delito de abandono de persona seguido de muerte, sin perjuicio de la calificación legal que corresponda, decisión que, en caso de arribar a la etapa de juicio, podrá ser ampliamente discutida y analizada puesto que, como correctamente señala el “a quo” al no disponer la prisión preventiva del incuso, la adecuación legal que se adopte en nada varía el curso de la causa ni afecta el derecho del imputado a transitar el trámite del proceso en libertad. Ello en tanto, en las situaciones que se planteara era responsabilidad del imputado adoptar las medidas necesarias tendientes a preservar la salud de la víctima las cuales no fueron tomadas, en cuanto al traslado e internación en un centro adecuado a su patología y la sucesión de incidencias y demoras, si bien no fueron la causa directa de la muerte de la víctima, influyeron desfavorablemente sobre su evolución clínica y posibilidades de adecuado tratamiento, pudiendo ser motivo de su agravamiento y pérdida de reacción clínica; máxime cuando, aún debido al cuadro que presentaba, no es posible dar opinión verdadera de irreversibilidad, tenido en cuenta la potencial capacidad reaccional que por su edad tenía la enferma, que aumentaban su aptitud o expectativa de posible reacción favorable.
2) El embargo, entre otros items, debe garantizar la indemnización civil. En este sentido, “a los fines de la fijación del resarcimiento no se puede aplicar pautas matemáticas. La muerte de un ser querido no constituye para los suyos un capital que se mida por la renta que puede dar, de allí que la ley apela con énfasis a la prudencia de los jueves. Es preciso tener en cuenta las particularidades del caso, aprehendidas no sólo desde el punto de vista de la víctima, sino también de los damnificados con su muerte. Y son relevantes el sexo, la edad, el tiempo probable de vida útil, educación, oficio, ingresos que aportaba, aptitudes para el trabajo, nivel de vida y demás circunstancias del caso. Y en cuanto a los damnificados, también habrá de valorarse, además del grado de parentesco, la edad, número de miembros que recibían ayuda de la víctima, importancia de esa ayuda, etc.”.
Si éstas pautas no se encuentran corroboradas -por resultar materia de tratamiento en otro fuero- y toda vez que el embargo resulta un medida cautelar y provisional, que puede ser modificado con posterioridad, debe confirmarse el monto fijado.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.45, Ley 11.179 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 3992/84 Art.106
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES EN LO CRIMINAL Y CORRECCIONAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Bruzzone, Rimondi. (Sec.: Cantisani).)
LANDRISCINA, Arnaldo Jorge. s/ .
SENTENCIA, 25119 del 30 DE MARZO DE 2005