SUMARIO
A los fines de la solidaridad prevista en el art. 30 de la LCT, la distribución de mercaderías a domicilio debe considerarse accesoria a la actividad de su venta, y si bien es cierto que ésta se mantendría sin la existencia de la primera -aún cuando el supermercado desarrolle tal actividad de modo permanente- no puede válidamente concluírse que dicha permanencia e integración a la actividad principal, que coadyuva al logro del objetivo final, no deja de ser un servicio más que la empresa presta a sus clientes —que en su mayoría no usan dicha ventaja—, obviamente escindible de la actividad propia del establecimiento. De allí que el supermercado coaccionado no resulta solidario en los términos del artículo referido.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Catardo. Lescano.)
Castillo Silvio Gastón c/ Transportes D.D. SRL y otro s/ despido.
SENTENCIA, 34337 del 17 DE AGOSTO DE 2007