SUMARIO
Corresponde condenar solidariamente en los términos del art. 30 LCT a la empresa encargada de vender líneas telefónicas móviles y a la que vendía los equipos de comunicación necesarios. Esto es así en tanto los equipos provistos por la segunda constituyen parte de la actividad normal y específica de la primera. El argumento de la principal en el sentido de que su objeto social está constituido exclusivamente por la operación de un sistema de comunicaciones no resulta eficaz para evitar dicha solidaridad porque es evidente que la venta de equipos es parte de un proceso más amplio que la incluye.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (GUIBOURG EIRAS)
BARRIENTOS, MARÍA c/ CELLULAR TALK SRL Y OTRO s/ DESPIDO
SENTENCIA, 84235 del 7 DE NOVIEMBRE DE 2002