Contrato de trabajo – Responsabilidad solidaria – Subcontratación laboral – Automóvil Club Argentino

SUMARIO

Nada impide la condena del deudor solidario que fuera convocado en virtud del art. 30 LCT, cuando (como en el caso concreto) la demanda ha sido tenida por no presentada contra quien fuera el deudor principal. Como en el derecho laboral no existe un concepto de solidaridad específico, cabe acudir al criterio del derecho común —es decir el que emerge del art. 699 del C. Civil— en aquellos casos en los cuales deben determinarse los efectos que tiene la referida solidaridad en el ámbito del derecho del trabajo, esto es que pueda demandarse a cualquiera de los deudores. (Del voto del Dr. Scotti, en mayoría).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art. 699, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 10 (CORACH SCOTTI SIMON)
DELLA MARCA, DANIEL c/ AUTOMÓVIL CLUB ARGENTINO Y OTRO s/ DESPIDO
SENTENCIA, 11169 del 31 DE OCTUBRE DE 2002