SUMARIO
La entidad deportiva codemandada no debe responder en los términos del art. 30 de la LCT por las indemnizaciones debidas al dependiente de la concesionaria ante la falta de registración laboral, pues si bien contrató o subcontrató el servicio de venta de bebidas gaseosas durante los eventos deportivos y artísticos, se trata de una actividad accesoria y no necesaria para sus fines principales, toda vez que los eventos pueden realizarse sin la venta de las bebidas. (Del voto en disidencia del Dr. Vilela)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.30.
DATOS DEL FALLO
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Vazquez – Vilela – Pasten de Ishihara)
Fernandez, Yesica Edith c/ De Bartolo, Rolando Daniel y Otros s/ Despido
SENTENCIA del 4 DE JUNIO DE 2013