SUMARIO
El club deportivo codemandado debe responder solidariamente en los términos del art. 30 de la LCT por las indemnizaciones debidas al dependiente de la concesionaria de la venta de alimentos, ante la falta de registración laboral, toda vez que el trabajador realizaba la venta ambulante de productos alimenticios y bebidas dentro del estadio y tal actividad no puede escindirse del normal y específico desarrollo de los espectáculos deportivos y artísticos ofrecidos por la institución deportiva, en el entendimiento de que conforma la unidad técnica de ejecución, a que refiere el art. 6 LCT, por remisión del art. 30 LCT. Máxime cuando en virtud del contrato de concesión la entidad debía exigir a los concesionarios, el adecuado cumplimiento de las normas relativas al trabajo y los organismos de la seguridad social, incluido el debido registro de la relación laboral. (Voto en mayoría Dra. Vázquez)
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.6, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art.30
FALLOS
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO , CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Vazquez – Vilela – Pasten de Ishihara)
Fernandez, Yesica Edith c/ De Bartolo, Rolando Daniel y Otros s/ Despido
SENTENCIA del 4 DE JUNIO DE 2013