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El plazo de gracia en las presentaciones electrónicas

Autor: Sondergaard Galilea, Karen – Manterola, Nicolás I.

Fecha: 21-dic-2018

Sumario

I.  Introducción. II.  El Plazo de gracia. Su Ratio Legis. II. Comentario.

Doctrina:

Por Karen Galilea Sondergaard y Nicolás I. Manterola.

I. INTRODUCCIÓN

El proceso de digitalización del expediente repercute en los requisitos y modo de exteriorización de los actos procesales, los que están sujetos a reglas particulares y, entre ellas, se destaca la correcta presentación ante el juzgador y dentro del plazo de ley.

La transformación del formato papel al digital sigue su lento camino y, en él, se van suscitando circunstancias de trascendencia que se materializan en la casuística conmoviendo al derecho procesal, obligándolo a actualizarse.

En el presente comentaremos las sentencias de fecha 4/07/2018 y 07/08/2018 dictadas por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial Nº 8 de la ciudad de Bahía Blanca en los autos caratulados «Tripailaf Oscar Antonio c/ Gómez Nora s/ medianería» . En ellas, el juez de grado consideró que el plazo de gracia del art. 124 CPCCBA rige sólo en el caso de escritos en presentados en formato papel que se presentan en la mesa de entradas del Juzgado, no resultando aplicable a las presentaciones electrónicas.

En verdad, en relación a la existencia de un plazo de gracia en las presentaciones electrónicas, la ley no prohíbe -ni tampoco permite de forma explícita- su aplicación en dichas circunstancias.

II. EL PLAZO DE GRACIA. SU RATIO LEGIS

Conforme surge del artículo 155 del CPCCBA, los plazos legales o judiciales son perentorios. No obstante ello, en el derecho procesal, tanto para las presentaciones judiciales como administrativas se concede un plazo de gracia que posibilita la validez de un escrito presentado en las horas siguientes del día hábil posterior al vencimiento del término. Corresponde a cada jurisdicción determinar los requerimientos de su concesión.Así, en el año 2007 con la ley 13.708 , en la provincia de Buenos Aires el plazo de gracia fue extendido de dos a cuatro horas primeras del día hábil siguiente al vencimiento del plazo perentorio, mientras que el CPCCN en su artículo 124 dispone que dicho plazo es de dos horas.

La razón de ser del mentado instituto radica en que, los plazos que disponen las partes para ejecutar los actos procesales no se cuentan por horas, sino en días hábiles judiciales teniendo en cuenta que «día es el intervalo que corre de medianoche a medianoche» (art. 6 CCCN). Como el horario judicial no se extiende hasta la hora veinticuatro, en que vence el término perentorio, se requiere de un mecanismo para el íntegro ejercicio de la facultad del interesado.

En la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Nº 8 en los autos «Tripailaf Oscar Antonio c/ Gómez Nora s/ medianería» el juez entendió que dicho fundamento resulta inaplicable a las presentaciones electrónicas teniendo en cuenta que ellas pueden realizarse en cualquier momento, incluso en horas inhábiles.

La sentencia en comentario entendió que la imposibilidad de presentar los escritos luego de la hora de cierre de los juzgados es la única razón que fundamenta el plazo de gracia del art. 124 CPCCBA. Considera que dicha imposibilidad no existe en las presentaciones electrónicas porque estas pueden efectuarse en cualquier momento, y por lo tanto, nada justifica aplicar el plazo de gracia a los escritos digitales.

La sentencia sostuvo: «.la previsión [del art.124 CPCCBA] es clara y tiene sentido únicamente para los escritos que en formato papel deben presentarse en la mesa de entradas del Juzgado, extenderlo a las presentaciones electrónica carece de sentido alguno y ello si otorgaría a los que tiene tal posibilidad un «plus» que crearía una desigualdad alongándosele el plazo sin justificación alguna, por el contrario para la presentación de «escritos» (formato papel) la norma se constituye en una dispensa del vencimiento del plazo por la imposibilidad de hecho que implica la presentación en momento en que el despacho se encuentra cerrado fuera del horario judicial. Lo contrario implica dejar sin fundamento o desconocer la Ratio Legis de la previsión del art. 124 tercer párrafo CPCC» (1).

Para el juez, Las presentaciones electrónicas no pueden llevarse a cabo durante el plazo de gracia (art. 124 CPCCBA) en tanto ellas pueden presentarse en el juzgado (vía electrónica) desde las 0 horas y hasta las 24 horas del día del vencimiento y, al no encontrarse limitadas por el horario del juzgado, el plazo de gracia carece de sentido.

III. COMENTARIO

En cuanto a nuestra opinión al respecto, no consideramos que la imposibilidad de presentar los escritos (en papel) fuera del horario de tribunales sea la única razón que justifique el plazo de gracia. La Corte Suprema de Justicia de la Nación tiene resuelto que «el legislador ha instituido el llamado plazo de gracia a fin de habilitar la presentación de escritos en las primeras horas hábiles del día siguiente del vencimiento del plazo para hacerlo, precisamente a fin de impedir los perjuicios que para las partes pudieran derivar de razones de fuerza mayor que les impidiesen hacerlo en tiempo oportuno». (2)

SI bien es cierto que los fundamentos de la ley 13.708 se basan en las imposibilidades y obstáculos de los letrados para arribar a tiempo a los juzgados (3) (los que podrían extenderse a la conexión a internet y el acceso a sistemas digitales), no es menos cierto que el plazo de gracia del art.124 CPCCBA es un recaudo cuya aplicación hace al debido proceso. En este sentido, las normas procesales no deben interpretarse de un modo meramente instrumental sino acorde a la idea de debido proceso y al derecho de defensa de las partes; además, la interpretación no debe ser meramente literal sino -y más en estos tiempos de cambio- conforme una interpretación viviente que amolde las normas procedimentales a las nuevas herramientas procesales.

Como advierte Camps, «si el intérprete -por caso, juez- se enrola en una postura fundamentalista de la digitalización del proceso, sus pautas hermenéuticas tenderán a dar preeminencia al funcionamiento pleno de los instrumentos de rito electrónicos vigentes e, incluso, en los casos de duda, integrará el sistema -y hasta extenderá soluciones- siempre en esa dirección: el cumplimiento extremo de las reglas de la informatización del juicio. Tal mirada, pues, que pone el acento en lo electrónico del derecho procesal electrónico corre el riesgo de desentenderse del derecho procesal.» (4)

Como afirma el autor, el derecho procesal electrónico es más procesal que electrónico. Por ello, la interpretación no puede ser fugitiva del debido proceso.

La no aplicación del plazo de gracia en las presentaciones electrónicas de la Provincia de Buenos Aires importaría una restricción al derecho de defensa de las partes en una época en donde el uso de las herramientas digitales conmueve el derecho procesal y, lejos de traer certezas, provoca dudas que sólo pueden resolverse -en esta época de transición- del modo más benévolo para los justiciables.

Así, el plazo de gracia se constituye como una herramienta imprescindible para el pleno ejercicio de derecho de defensa en juicio y su razón de ser no depende exclusivamente del horario tribunalicio.

2. El vacío legal frente al derecho procesal electrónico

La Suprema Corte de Justicia de la Provincia de Buenos Aires mediante el Acuerdo nro.3886/18 dispuso la modificación del reglamento de presentaciones electrónicas, estableciendo como regla general que todo escrito o presentación judicial -excepto aquellos exceptuados por la reglamentación- debe ser realizado mediante presentación electrónica.

Dicha reglamentación, en su artículo 3 señala «serán los requirentes los encargados de digitalizar e ingresar en el referido sistema copia digitalizada del escrito confeccionado en formato papel como así también de la documentación adjunta a aquél, dentro del siguiente día hábil de la presentación. En caso de incumplimiento de esta carga se seguirá el mecanismo establecido en el artículo 5»

Frente a la inobservancia de este, los funcionarios deberán intimar al interesado a subsanar tal deficiencia al día siguiente de recibida la notificación bajo apercibimiento de tener por no presentado el escrito de conformidad a lo establecido en el artículo 120 del C.P.C.C

En ningún momento la Ac. 3886/18 menciona y/o regula el plazo de gracia en las presentaciones electrónicas.

Dicha omisión, fue uno de los argumentos que utilizó el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Nº 8 en los autos «Tripailaf Oscar Antonio c/ Gomez Nora s/ medianería» para considerar que no merece ser aplicado el plazo aquí en debate. Así, emitió el siguiente pronunciamiento: «Si bien el art. 124, 3° párr. CPCCN. No ha sido derogado y nada dice al respecto la Ac. 3886, claramente el mismo ha quedado reservado para las presentaciones en formato papel, los que indefectiblemente deben ser entregadas en la mesa de entradas del Juzgado, lo que únicamente puede hacerse en horas hábiles.» (5)

Imaginar dicho razonamiento como una verdad absoluta significaría un excesivo apego a los requisitos formales de la ley, un exceso de rigor que sin duda cercena el derecho de defensa en juicio consagrado en el art. 18 de nuestra Constitución Nacional, sumado a la imposibilidad de cumplir con el mandato constitucional de brindar una tutela judicial efectiva.Asimismo, conculca con el principio pro actione, pues restringe injustificadamente el acceso a la justicia.

De este modo, resulta conveniente establecer un régimen eficaz que finalice el vacío legal existente hasta el momento para una adecuada implementación del referido «plazo de gracia» en el nuevo marco del derecho procesal electrónico, con el objetivo de dotar al sistema judicial de una mayor seguridad jurídica y garantizar así, el pleno ejercicio del derecho de defensa.

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(1) «Tripailaf Oscar Antonio c/ Gomez Nora s/ medianería»; Juz g. de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Nº8,07-08-2018; cita online: MJ-JU-M-114465-AR, MJJ14465

(2) «Costanzo, Carlos Alberto vs. Administración Federal de Ingresos Públicos – Dirección General de Aduana»; CSJN; 28-02-2006; Fallo: 329:326, MJJ86322

(3) Entre los fundamentos de la ley provincial se lee: Esto precisamente, se observa con frecuencia, en particular, en los tribunales o juzgados de las zonas más densamente pobladas (verbigracia, Gran Buenos Aires) donde los letrados desenvuelven su actividad bajo el apremio del reloj, con dificultades con el tránsito urbano, encontrándose muchas veces con protestas sociales que cortan las principales arterias y caminos o cuando deben recorrer mayores distancias para llegar a la sede de los organismos jurisdiccionales, y también suele advertirse en el interior bonaerense, donde las condiciones climáticas (tormentas, inundaciones, bancos de niebla, etc.) adquieren notoria influencia en el correcto cálculo de tiempos y distancias.

(4) CAMPS, Carlos E.: «Exceso ritual electrónico» Publicado en: LA LEY 29/10/2018 , 1; LA LEY 2018-E , 1231 Cita Online: AR/DOC/2206/2018

(5) «Tripailaf Oscar Antonio c/ Gomez Nora s/ medianería»; Juzg. de Primera Instancia en lo Civil y Comercial de Bahía Blanca Nº8,04-07-2018; cita online: MJ-JU-M-114463-AR, MJJ114463