Arítuculo 717 del Código Civil y Comercial
“En las acciones de divorcio o nulidad, las conexas con ellas y las que versan sobre los efectos de la sentencia, es competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado a elección del actor, o el de cualquiera de los cónyuges si la presentación es conjunta.
Si se ha declarado el concurso o la quiebra de uno de los cónyuges, en la liquidación del régimen patrimonial del matrimonio es competente el juez del proceso colectivo.”
De esto se desprende que en los procesos de divorcio en los cuales la petición sea efectuada por uno sólo de los cónyuges será competente el juez del último domicilio conyugal o el del demandado, a elección del actor. El art. 717 del CCCN decreta esta misma competencia para los efectos del divorcio (v. gr., alimentos).
La competencia territorial en el Código Civil ya derogado se encontraba en el art. 227, que estipulaba que la acción de divorcio debía interponerse ante el juez del último domicilio conyugal efectivo o el del cónyuge demandado.