Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria – Gastronómicos – Estaciones de servicio

SUMARIO

Aún cuando pueda pensarse que las actividades desarrolladas en el minimercado de una estación de servicio Shell, en el cual prestó servicios el actor, pudieran calificarse como secundarias o accesorias, es de advertir que se prestan normalmente, están integradas y son coadyuvantes y necesarias para cumplir los fines de la empresa. Tanto el expwndio de combustible de la marca Shell (aquí no hay más que el cumplimiento del objeto común) como la comercialización de otros productos de diferentes tipos y marcas (en los “drugstore” de estaciones de servicio, actualmente, se expenden los productos más variados y éstos no se agotan en la venta de productos de gasolina, lubricante y derivados sino que es omnicomprensivo de explotacionesmúltiples, todas bajo la imagen asociativa de la empresa rectora), aunque ello mediante un régimen de explotación comercial regido, determinado e impuesto por la empresa Shell hacen —en definitiva— al cumplimiento de su actividad propia y específica. Por ello, Shell compañía de Petróleo S.A. resulta solidariamente responsable en los términos del art. 30 LCT.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 10 (C./Sc.)
Aguilar, Gustavo Antonio c/ Natural Foods Industrial Exportadora SA y otro s/ despido
SENTENCIA, 15321 del 26 DE JUNIO DE 2007