Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Entidades bancarias – Servicios de limpieza – Responsabilidad solidaria

SUMARIO

Es mi criterio —como sostuve en reiteradas oportunidades— que es de público y notorio que la actividad normal y específica de una entidad bancaria está constituida por su giro financiero y de crédito, pero, no puede soslayarse que para el cumplimiento de sus fines empresariales debe realizar toda una serie de actividades complementarias de aquella tenida por principal, entre las cuales sin duda debe contarse la limpieza e higiene de los establecimientos donde desarrolla aquellas funciones propias; estas tareas si bien pueden calificarse como secundarias, están integradas permanentemente al establecimiento y coadyuvan a su objetivo final (en sentido análogo, sentencia Nº 4.122 del 31.10.90 en autos “Brito, Ilda Felisa c/ Edelim S.C.A.” y sentencia Nº 5.041 del 9.2.93, en autos “Ruffo, Jorge Oscar c/ Oli S.R.L.” ambas del registro del Juzgado Nº 42 del Fuero, entre otras; sentencia Nº 71.313 del 30.4.96, en autos “Cóceres, Antonio c/ Manuel Alvarez y Cía. SRL y otro s/ accidente-ley 9688”, sentencia Nº 73.510 del 20.3.97, en autos “Aucapiña, Ceferina y otros c/ Organización Alfa S.R.L. y otro s/ despido”, ambas del registro de esta Sala).

Al respecto Vázquez Vialard señaló que por “actividad normal” no sólo deben entenderse aquellas labores que atañen directamente al cumplimiento del fin empresario perseguido, sino también aquellas otras que resultan “coadyuvantes y necesarias” (aún cuando “secundarias”), de manera que, no obstante ser “auxiliares” o de apoyo, son imprescindibles para que se puedan cumplir las primeras, ya que normalmente integran, como auxiliares, la actividad (conf. Antonio Vázquez Vialard, “Tratado de Derecho del Trabajo”, Tomo II, pág. 358 y concordantes). Fernández Madrid participa del criterio amplio en razón de que la finalidad del art. 30 LCT no es sólo la de crear obligaciones solidarias en el supuesto de fragmentación irregular del proceso productivo, sino la de reforzar los derechos de todos aquellos que formen la empresa en su integralidad (conf. Juan Carlos Fernández Madrid, Tratado Práctico de Derecho del Trabajo”, primera Edición, Buenos Aires, 1989, Editorial La Ley, Tomo Y, pág. 931). Moreno, por su parte, expresa que cuando los trabajos o servicios son secundarios o accesorios debe distinguirse entre los que se prestan normalmente y los accidentales, excepcionales o eventuales; indicando que con respecto a estos últimos no se aplica la solidaridad, mientras que a los primeros les es aplicable cuando hubieren estado integrados permanentemente al establecimiento, fueran coadyuvantes y necesarios para que se pudieran cumplir los principales, y el trabajador los hubiera realizado en forma permanente (conf. Jorge Raúl Moreno, “Algunos Aspectos de la Solidaridad en el Derecho del Trabajo”, L.T.XXXIV, págs. 83/84).

En mi opinión, tal conclusión no resulta afectada por la doctrina que sentara la Corte Suprema de Justicia de la Nación al resolver los autos “Rodríguez, Juan R. c/ Compañía Embotelladora Argentina S.A. y otro” del 14.4.93, pub. en T. y S.S., Año 1993, págs. 417/ 426 y “Luna, Antonio c/ Agencia Marítima Rigel S.A.”, del 2.7.93, pub. en T. y S.S., Año 1993, págs. 592/598. Antonio Vázquez Vialard al comentar el primero de los pronunciamientos expresó que “…En doctrina existen dos tendencias interpretativas. Una de ellas, realiza una aplicación gramatical del texto, por lo que sólo extiende la responsabilidad al comitente, cuando la tarea transferida hace al objeto de la explotación económica. Según la otra, de la que participamos, el art. 30 LCT opera aún respecto de las labores coadyuvantes para el cumplimiento de la tarea final (tal el caso de los servicios de vigilancia en la actividad bancaria, de limpieza, etc.). Estimamos que éste es el criterio adoptado implícitamente por la C.S.J.N. al afirmar (considerando 11 del fallo que analizamos) que “para que nazca aquella solidaridad es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen la actividad normal”…”. (“La Corte Suprema precisa el sentido del art. 30 de la LCT”, en T. y S.S., Año 1993, págs. 417/425).

En dicho fallo el Alto Tribunal al analizar la referida disposición legal sostuvo que la norma comprende las hipótesis en que un empresario encomienda a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento. Son supuestos en los que se contratan prestaciones que completan o complementan la actividad del propio establecimiento, esto es, “la unidad técnica o de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa, a través de una o más explotaciones (art. 6 de la LCT)… “ (considerando 10), aspecto también reiterado en el referido considerando 11 al exponer que para que nazca la solidaridad es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal. Debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista de acuerdo a la implícita remisión que hace la norma en cuestión al art. 6 del mismo ordenamiento laboral… “ (pub. citada, págs. 417/426, ver en sentido análogo, sentencia dictada en noviembre de 1995 en el expediente Nº 31.150/93 “Camargo, Carlos Alberto c/ Linser S.A. y otro”, del registro del Juzgado Nº 42 y sentencia “Aucapiña” antes citada, del registro de esta Sala).

En el presente caso tal criterio resulta plenamente aplicable, por cuanto la limpieza ordinaria de un establecimiento bancario participa necesariamente de las funciones de la entidad, ya que sin limpieza no puede concebirse siquiera que el objeto empresarial pueda cumplirse eficientemente. Pero conviene destacar también que no sólo se trata de un servicio imprescindible que se cumple de manera permanente, sino que éste se efectúa por personal que trabaja dentro de los ámbitos físicos del establecimiento de la entidad demandada. En síntesis, la finalidad de la ley es evitar que por vía de delegación, el empleador reduzca su débito frente al trabajador, sin perjuicio de reclamar al contratista a fin de que le resarza el perjuicio sufrido (mi voto en disidencia en la SD Nº 90675, del 11.03.09, en autos “Da Costa, Laura Emilia C/Vanguardia S.A. y otro s/despido”, del registro de esta sala).

En consecuencia propongo revocar la decisión de grado y, en consecuencia, extender la responsabilidad solidaria en los términos del art. 30 de la LCT a la codemandada Banco Santander Río S.A., sin perjuicio de las acciones que las demandadas puedan hacer valer entre sí ante el fuero correspondiente. Sin embargo la condena no comprende La obligación de entregar los certificados previstos por el art. 80 de la LCT, pues la solidaridad establecida no constituye a los empleados de Eulen Argentina S.A. en dependientes directos de Banco Santander Río S.A., motivo por el cual mal podría estar obligada esta última a entregar las certificaciones de trabajo pretendidas. En otras palabras, al no haber sido Banco Santander Río S.A. empleador en sentido estricto, sino sólo responsable en virtud de un vínculo de solidaridad, no puede hacer entrega de las referidas constancias porque carece de los elementos necesarios para su confección lo que también se proyecta sobre la condena a abonar la reparación prevista por el art. 80, último párrafo LCT (texto conforme art. 45 ley 45345, en sentido análogo, SD Nro. 72.581 del 23.10.96, en autos “Massoni, Héctor José y otros c/ Giannivelli, Héctor René y otro”, del registro de esta Sala).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 6, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 80

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (porta. guibourg. mazza 44.)
“LALLANA JULIO CESAR c/ EULEN ARGENTINA S.A Y OTRO s/ DESPIDO” .
SENTENCIA, 91739 del 22 DE FEBRERO DE 2010