SUMARIO
La indemnización contemplada por el art. 8 de la ley 24.013 es independiente de la extinción de la relación de trabajo, lo que supone que dicho rubro procede aun cuando la relación laboral que vinculaba a las partes no hubiera continuado.
En efecto; de las disposiciones de la Ley de Empleo no se desprende que la continuidad del vínculo constituya un requisito para la procedencia de la referida indemnización; por el contrario, el artículo 14 de dicha ley establece que para la percepción de las indemnizaciones previstas por los arts. 8, 9 y 10, no será requisito necesario la previa extinción de la relación de trabajo, de donde se desprende que es indiferente que se produzca o no la ruptura del vínculo laboral a los fines de la procedencia de la indemnización contemplada en el art. 8 LE.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 24.013 Art.8 al 10
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, TUCUMAN
(DATO – GOANE – GANDUR (EN DISIDENCIA) – AREA MAIDANA.)
MENDEZ MIGUEL ANGEL c/ CARLOS MAS CONSTRUCCIONES Y OTROS s/ COBROS
CASACION, 564 del 4 DE JULIO DE 2005