SUMARIO
Debe considerarse que actuó con derecho a colocarse en situación de despido indirecto la trabajadora cuyo comienzo de la relación laboral fue registrada 90 días después de que pusiera su fuerza de trabajo a disposición de la demandada.
La conducta reticente de la esta última con la que mantuvo durante los primeros meses la vinculación violenta principios rectores del Derecho Laboral. Y a pesar de lo exiguo del lapso de dicha irregularidad, ello resulta indiferente a los fines de establecer si medió injuria laboral, puesto que independientemente de la subjetividad con la que se pretenda medir su duración, no se debe perder de vista que conceptualmente ha existido la falta de registración, y ello basta para que se constituya injuria laboral en los términos del art. 242 L.C.T., máxime cuando el inicio de las relaciones laborales lo es a prueba, lo que permite a los empleadores ponerles fin sin consecuencia indemnizatoria.
REFERENCIAS
Ley de Contrato de Trabajo Art. 242
Fuente: OFICIAL
DATOS DEL FALLO
CAMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO. CAPITAL FEDERAL, CAPITAL FEDERAL.
Sala 09 (Roberto Pompa, Alvaro Edmundo Balestrini)
MERCADANTE, Paula Ana c/ ELENA PIELES ARGENTINAS S.R.L. Y OTROS s/ Despido
SENTENCIA del 30 de Noviembre de 2012