Incorrecto cálculo de la indemnización por la muerte de un empleado del Estado nacional que prestaba servicios en el Registro de la Propiedad

Partes: Albornoz María Elena c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ indemnización por fallecimiento

Tribunal: Corte Suprema de Justicia de la Nación

Fecha: 13-nov-2018

SUMARIO

1.-Debe ser dejada sin efecto la sentencia que, al calcular la indemnización por muerte del trabajador, lo hizo sólo sobre la base de los rubros que abonaba la demandada, y soslayó que existió un único contrato de trabajo que unió al causante con el demandado y, en forma indirecta, con el Estado Nacional y que la remuneración que percibía el trabajador por sus tareas, en el marco de ese contrato, incluía el rubro ‘Categoría Estado’-rubro que excluyó de la liquidación-, como tampoco ponderó que los rubros en cuestión deben ser abonados en forma íntegra por el empleador y en caso de pluralidad de empleadores o interposición de personas la responsabilidad será solidaria, sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer entre ellos. (del dictamen del Sr. Procurador Fiscal al que la Corte remite).

FALLO

-I-

La Sala X de la Cámara Nacional de Apelaciones del Trabajo revocó la sentencia de la instancia anterior y condenó al Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires a abonar a la actora la parte proporcional, que le corresponde en su carácter de derechohabiente, de la indemnización establecida en el artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo (LCT) por la muerte del trabajador y a los adicionales previstos en el artículo 138 de la misma ley (fs. 424/426 del expediente principal, al que me referiré salvo aclaración en contrario).

Por un lado, destacó que ambas partes afirmaron que el causante había sido contratado por el demandado, en su calidad de ente cooperador, para prestar tareas en el Registro de la Propiedad Inmueble.

Sobre esa base, y en virtud de la prueba pericial contable, estimó que el trabajador se encontraba sujeto al régimen laboral previsto en la LCT. Por lo tanto, sostuvo que se debía condenar al empleador demandado al pago, de la indemnización correspondiente por la muerte del trabajador prevista en el artículo 248 de esa norma.

Por otro lado, consideró que, a efectos de determinar los sujetos legitimados al cobro de aquella indemnización, .debía aplicarse la doctrina del plenario CNAT 280, “Kaufman, José Luis c/ Frigorífico y Matadero Argentino S.A. s/ indemnización por fallecimiento”, dictado el 12 de agosto de 1992. Como consecuencia, estableció que en el caso existen tres legitimados: la actora, en su carácter de conviviente, y los dos hijos mayores de edad del causante. En ese contexto, a fin de no afectar las eventuales acreencias de los demás legitimados al cobro, ordenó al demandado abonar únicamente la tercera parte del total de la liquidación.

A su vez, señaló que el demandado se allanó parcialmente a la pretensión de la actora en proporción a la obligación que asumió en el pago de la remuneración.Resaltó que de la prueba pericial contable surge que el accionado afrontaba el pago del 43% del salario, mientras que el restante 57% era abonado por el Estado Nacional. En ese razonamiento, calculó la indemnización por muerte y el resto de los rubros de la liquidación -vacaciones adeudadas y proporcionales, SAC proporcional- tomando como base solo los rubros del salario que afrontaba el demandado.

-II-

Contra tal pronunciamiento, la actor-a dedujo el recurso extraordinario federal (fs. 432/448) cuya denegación (fs. 461) dio origen a la queja en examen (fs. 39/52 del cuaderno correspondiente).

En primer lugar, la recurrente alega que la sentencia apelada es arbitraria en tanto reconoció el derecho de los hijos mayores del causante como acreedores de la indemnización por muerte del trabajador prevista en el artículo 248 de la LCT.

Señala que ese artículo establece que tienen derecho al cobro de la indemnización allí establecida las personas enumeradas en el artículo 38 del decreto-ley 18.037. Indica que ese artículo fue modificado por el artículo 53 de la ley 24.241. Opina que esas normas no incluyen a los hijos mayores de edad. Añade que los hijos mayores del causante no convivían ni dependían de él.

Asimismo, puntualiza que no comparecieron a estar a derecho. Por lo tanto, la actora argumenta que es la única legitimada para el cobro de la.indemnización y, en consecuencia, que le corresponde la totalidad de la reparación.

En segundo lugar, se agravia por el carácter proporcional de la condena pues sostiene que es insuficiente y violatorio del artículo 7 de la ley 17.050, en cuanto establece que el Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires es el responsable exclusivo de los contratos de trabajo.

Considera que la sentencia en crisis carece de fundamentos pues afirmó que el accionado era el único empleador del causante, y, en consecuencia, debe cumplir con el pago íntegro de las remuneraciones e indemnizaciones de la LCT.

Además, afirma que el monto restante de la liquidación no tiene un obligado al pago y ello provoca un enriquecimiento sin causa del empleador y una afectación al principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales (art. 12 LCT).

Por último, se agravia por la tasa de interés aplicada por el tribunal porque sostiene que se aparta de lo resuelto en el Acuerdo Plenario CNAT 2601.

-III-

El recurso extraordinario, en cuanto discute la tasa de interés aplicada y el carácter de derechohabientes de los hijos del causante y la interpretación que, al respecto, hizo la cámara del artículo 248 de la Ley de Contrato de Trabajo, resulta improcedente. Ello es así pues la instancia extraordinaria no tiene por objeto revisar las decisiones de los tribunales de juicio en relación con la interpretación y aplicación que hacen de normas de derecho común. Además, la sentencia se funda en argumentos que, más allá de su grado de acierto, resultan suficientes para sustentarla e impiden su descalificación como acto judicial (Fallos:308:986, “Frieboes de Bencich”). Por lo tanto, en este aspecto, considero que la queja no debe prosperar.

-IV-

En cambio, en cuanto a los agravios que cuestionan que la liquidación se haya calculado en proporción a la obligación asumida por el demandado en el pago del salario, si bien remiten al examen de cuestiones fácticas y de derecho común, ajenas a la instancia del artículo 14 de la ley 48, ello no resulta óbice para admitir el recurso por arbitrariedad, pues la decisión apelada no realizó una aplicación razonada del derecho vigente a las circunstancias comprobadas de la causa. En consecuencia, no satisface, en este punto, las exigencias de fundamentación necesarias para considerar el pronunciamiento como un acto judicial válido (Fallos: 339:1583 , “Puente Olivera”; 339:1608, “Slobayen”, entre otros).

En tal sentido, cabe remarcar que la cámara afirmó que el demandado era empleador directo del causante y ese contrato de trabajo se rigió por la LCT, lo que arriba firme a esta instancia. Además, no se encuentra controvertido que la remuneración mensual, normal y habitual del causante, devengada por la prestación de tareas a favor del Registro de la Propiedad Inmueble, estaba compuesta por diversos rubros que afrontaba el demandado y por el denominado “Categoría Estado” a cargo del Estado Nacional.

A su vez, el articulo 248 LCT establece que la indemnización por muerte se calculará sobre la base de la mejor remuneración mensual, normal y habitual devengada por el trabajador en el último año de servicios (conf. arts. 245 y 247 LCT).

En ese marco, estimo que el a quo, al calcular la indemnización por muerte solo sobre la base de los rubros que abonaba la demandada, soslayó que existió un único contrato de trabajo que unió al causante con el demandado y, en forma indirecta, con el Estado Nacional y que la remuneración que percibía el trabajador por sus tareas, en el marco de ese contrato, incluía el rubro “Categoría Estado” (fs.143 y 284/290). Además, no ponderó que, conforme a la normativa que estimó aplicable al caso, los rubro~ en cuestión deben ser abonados en forma integra por el empleador y en caso de pluralidad de empleadores o interposición de personas la responsabilidad ‘será solidaria (arts. 7 de la ley 17.050 y 26, 29, 74, 245, 248 de la LCT), sin perjuicio de las acciones civiles que puedan ejercer entre ellos.

En conclusión, la sentencia en crisis, en cuanto consideró que el contrato de trabajo se rigió por la LCT y reconoció que el rubro “Categoría Estado” formaba parte de la remuneración habitual del trabajador, pero, no obstante ello, lo excluyó de la liquidación, luce contradictoria y carente de fundamentos por lo que debe ser dejada sin efecto sobre la base de la doctrina de la arbitrariedad.

-V-

Sin perjuicio de lo expuesto, cabe advertir que la sentencia reconoció a A. M. D., hijo del causante, el derecho a un tercio de la indemnización reclamada. Según surge de las constancias de la causa, se encuentra pendiente en sede civil un trámite de determinación de la capacidad de A. M. D. y, eventualmente, la implementación de un sistema de apoyos (fs. 98/116). En estas circunstancias, la intervención del Ministerio Público podría ser necesaria ante la posibilidad de que el hijo del causante no haya estado en condiciones de garantizar su participación en el proceso ni de apreciar adecuadamente las consecuencias de cualquier notificación que se le haya dirigido. Pese a ello, no se verifica que el Ministerio Público de la Defensa haya intervenido a fin de manifestar lo que pudiere corresponder en atención a la actuación de oficio y obligatoria que le compete (arts. 103, Código Civil y Comercial; 41 y 43, ley 27.149; y 120, Constitución Nacional).

Considero pertinente advertir que, si bien la falta de intervención de aquel ministerio podría acarrear la invalidez de lo hasta aquí actuado (Fallos:330:4498 , “Pastrana”, y 332:1115, “Carballo de Pochat”), solo cabe anular las actuaciones cuando el vicio afecta un derecho o interés legítimo y, por el contrario, ello resulta inadmisible cuando no existe una finalidad práctica (Fallos: 334:1081 , “D., J. B.”).

-VI-

Por ello, opino que, previa vista al Ministerio Público de la Defensa, corresponde hacer lugar a la queja, declarar parcialmente procedente el recurso extraordinario, dejar sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado y devolver los autos al tribunal de origen a fin de que, por quien corresponda, se dicte un nuevo pronunciamiento con el alcance indicado en el punto IV del presente dictamen.

Buenos Aires, 17 de abril de 2017.

Victor Abramovich

Procurador Fiscal

Adriana N. Marchisio

Subsecretaria Administrativa

Buenos Aires, 13 de noviembre de 2018

Vistos los autos: “Recurso de hecho deducido por la actora en la causa Albornoz, María Elena c/ Colegio de Escribanos de la Ciudad de Buenos Aires s/ indemnización por fallecimiento”, para decidir sobre su procedencia.

Considerando:

Que las cuestiones planteadas por la apelante encuentran adecuada respuesta en el dictamen del señor Procurador Fisc al a cuyos fundamentos y conclusiones cabe remitir, en lo pertinente, por razones de brevedad.

Por ello, de conformidad con lo dictaminado, se hace lugar a la queja, se declara parcialmente procedente el recurso extraordinario y se deja sin efecto la sentencia apelada con el alcance indicado, con costas. Vuelvan los autos al tribunal de origen a fin de que se proceda de acuerdo a lo propiciado por el señor Defensor General a fs. 72 y, por intermedio de quien corresponda, se dicte un nuevo fallo con arreglo al presente.

Agréguese la queja al principal. Notifíquese y, oportunamente, remítase.

ELENA I. HIGHTON DE NOLASCO – JUAN CARLOS MAQUEDA – RICARDO LUIS LORENZETTI – HORACIO ROSATTI –