SUMARIO
1- El art. 30 LCT, se refiere a la fragmentación de la producción de bienes o servicios que conforman la actividad normal y específica del establecimiento. Para extender la responsabilidad en forma solidaria hacia esa actividad, debe ser necesaria para conseguir el fin de la empresa. Si se contrata o subcontrata para dar cumplimiento a las obligaciones legales de higiene y seguridad, no aparece justificado en función de la previsión normativa, que alude a actividad normal y específica propia del establecimiento. No hay duda que la limpieza industrial en una planta de fundición de aluminio se relaciona con el resultado final, pero no es esa la característica requerida a fin de que se torne operativa la norma de que se trata.
2- Que una empresa organice su actividad de ensamble de automotores y fabricación de autopiezas, encomendando la limpieza industrial a otra empresa dedicada a ese servicio, no pone en evidencia una fragmentación inadecuada de su proceso productivo. Se trata simplemente de un servicio que aunque es necesario para el producto final, no basta para condenarla a responder por las obligaciones laborales de la empresa que se lo brinda. Actividad normal y específica propia es la habitual y permanente de la empresa. La tarea de servicio contratada, es ajena, autónoma y escindible, a punto tal, que no conforma una unidad técnica de ejecución.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, CORDOBA, CORDOBA
(Kaller Orchansky, Berta-Lafranconi, Hugo Alfredo-Rubio, Luis Enrique)
Santucho Donato D. c/ Tercor S.R.L. s/ Inc. – Rec. Casación
SENTENCIA, 193 del 1 DE DICIEMBRE DE 2000