SUMARIO
El hecho de que una Empresa de CCTV (en el caso Telecentro) emita programas producidos por terceros no la hace responsable de las obligaciones de esos terceros respecto de su propio personal, ya que de lo contrario habría que concluir que las prestadoras de servicio de circuito cerrado de televisión por cable – que retransmiten decenas de señales distintas resultarían obligadas en relación con personal correspondiente a todos los programas televisivos. Pero sí corresponde aplicar lo dispuesto por el art. 30 LCT cuando, como en el caso, la empresa Telecentro cedió sus derechos de emisión de un canal determinado (Canal 26) a una productora que realizaba y producía su programación dentro de los estudios de Telecentro.
En esa medida específica no se trataba de una retransmisión de una señal ajena ni de la comercialización de programas ajenos realizados por terceros y luego suministrados cuando están terminados sino de la tercerización de la producción de programas —en este caso periodísticos— que hacen a la actividad principal del canal, cuya explotación está en manos de la co demandada Telecentro S.A. Se trata de una situación especial que no puede asimilarse sin más a las aludidas al inicio.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 05 (García Margalejo. Morell.)
Haedo Leonardo E. c/ MLS S.A.. y O. s/ Despido
SENTENCIA, 67210 del 9 DE SETIEMBRE DE 2004