No corresponde condenar solidariamente en los términos del art. 30 LCT, al consorcio de propietarios por las tareas de vigilancia allí prestadas. Aunque resulte hoy en día un elemento de importancia para un consorcio de propietarios —el contar con un servicio de vigilancia—, éste puede cumplir con su objeto aunque no disponga de ese servicio. En un consorcio de propietarios, las actividades de vigilancia pueden calificarse como secundarias, accesorias y conceptualmente escindibles y no se encuentran integradas al giro habitual del consorcio, ni son coadyuvantes y necesarias para cumplir el funcionamiento esencial del edificio. Toq. 1233.
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 07 (Ferreiros. Rodriguez Brunengo.)
Parrota Victor Dario c/ Consorcio de Propietarios del Edificio República y otros s/ despido.
SENTENCIA, 25773-06 del 23 DE AGOSTO DE 2007
Nro.Fallo: 07040306