La persona jurídica que tiene por actividad principal la prestación de servicios de vigilancia domiciliaria no debe responder por las deudas laborales de la empresa que contrató para la búsqueda de potenciales clientes, pues para que surja la solidaridad, debe existir una unidad técnica de ejecución entre la empresa y su contratista, conforme a la implícita remisión que hace el art. 30 LCT al art. 6 del mismo ordenamiento laboral (Disidencia del Dr. Ricardo Luis Lorenzetti).
REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 6, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30
DATOS DEL FALLO
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACION, CAPITAL FEDERAL
(Lorenzetti, Highton de Nolasco, Fayt, Petracchi, Maqueda, Zaffaroni, Argibay)
Makarski, Javier Martín c/ The Security Group S.A. y otro. s/ Recurso Extraordinario
SENTENCIA del 8 DE MAYO DE 2007
Nro.Fallo: 07000070