Fallo Juez Justicia Abogados Posadas Misiones Argentina

Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños que sufrió una niña al caer al vacío desde un tobogán

Partes: B. P. V. c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios

Tribunal: Cámara Nacional de Apelaciones en lo Civil

Sala/Juzgado: I

Fecha: 1-nov-2018

Responsabilidad del Gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños que sufrió una niña al caer al vacío desde lo más alto de un tobogán en circunstancias en que se encontraba en horario escolar junto a la maestra y otros compañeritos de sala en las instalaciones de un parque. Cuadro de rubros indemnizatorios.

SUMARIO

1.-Corresponde confirmar la sentencia que responsabilizó al gobierno de la Ciudad de Buenos Aires por los daños que sufrió una niña en circunstancias en que se encontraba en horario escolar junto a la maestra y otros compañeritos de sala en las instalaciones de un parque y cayó al vacío desde lo más alto de un tobogán, pues no demostró la existencia de un caso fortuito que lo eximiera de su responsabilidad.

2.-Corresponde hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por la aseguradora citada en garantía de la póliza pues tratándose de los supuestos daños padecidos por una alumna de un establecimiento con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo debe analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual y frente a ello y el objeto al que se alude en la póliza debe entenderse que no se encuentra amparado por la misma, pues expresamente se refiere a los daños generados en la órbita extracontractual.

3.-Las regulaciones de honorarios deben efectuarse de conformidad con la ley vigente al momento en que los trabajos profesionales fueron realizados (del voto del Dr. Posse Saguier).

FALLO

En la Ciudad de Buenos Aires, Capital de la República Argentina, a los 1 días del mes de noviembre del año dos mil dieciocho, reunidos en acuerdo los señores jueces de la Sala “I” de la Cámara Civil, para conocer de los recursos interpuestos en los autos: “B, P V c/ Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires y otros s/ daños y perjuicios” respecto de la sentencia corriente a fs. 468/78 de estos autos, el Tribunal estableció la siguiente cuestión a resolver:

¿Se ajusta a derecho la sentencia apelada? Practicado el sorteo resultó que la votación debía hacerse en el orden siguiente: Dras. GUISADO, CASTRO y POSSE SAGUIER.

Sobre la cuestión propuesta la Dra. GUISADO dijo:

1. La sentencia dictada a fs., 468/78 admitió la demanda y condenó al Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires a pagar la suma de Pesos Ciento cincuenta Mil ($ 150.000), discriminados a favor de la menor A.B.B. ($ 145.000) y a favor de la madre ($5000) con más sus intereses y costas del proceso.

Según surge del relato efectuado en la demanda el hecho que la motivó tuvo lugar el día 24 de octubre de 2006 en circunstancias en que la niña -de tres años y medio en ese momento se encontraba en horario escolar junto a la maestra y otros compañeritos de sala en las instalaciones del parque situado en Av. Santa Fé al 5039 de esta ciudad. En dicha oportunidad subió a un tobogán y al llegar a la cima cayó al vacío, hecho que -dice- ocurrió por la desatención de la docente a cargo. A raíz de ello sufrió fractura de codo izquierdo, motivo por el cual debió ser intervenida quirúrgicamente.

El Sr.magistrado luego de encuadrar jurídicamente la cuestión y analizar las constancias de la causa, concluyó que al no encontrarse discutida la caída de la niña desde lo más alto de un tobogán, se encuentra en cabeza de los accionados la demostración del caso fortuito conforme lo dispuesto en el art. 1117 del Código Civil, lo que no ha ocurrido en autos. De allí que admitió la demanda de que se trata.

Se quejan la demandada y citada y garantía por la responsabilidad atribuida y los montos acordados, sumando la última nombrada la extensión de la cobertura a su parte. A su turno la actora se agravia por la partida indemnizatoria otorgada en concepto de “daño moral” y por los intereses estipulados.

2. Ante todo cabe destacar que por imperio del art. 7 del nuevo Código, la normativa aplicable para el tratamiento de las quejas relativas a la responsabilidad resulta aquella vigente al tiempo de la ocurrencia del hecho. Ello es así porque es en esa ocasión en la que se reúnen los presupuestos de la responsabilidad civil, discutidos en esta instancia (conf. Aída Kemelmajer de Carlucci, “La aplicación del Código Civil y Comercial a las relaciones y situaciones jurídicas existentes”, ed. Rubinzal Culzoni, doctrina y jurisprudencia allí citada).

Sentado ello trataré liminarmente las quejas relativas a la responsabilidad, y luego las cuestiones restantes.

Desde ya puedo adelantar mi opinión en el sentido que las mismas no serán admitidas. En efecto la ocurrencia del evento se encuentra reconocida, de allí que pese al esfuerzo dialéctico de la codemandada G.C.B.A. acerca de la inaplicabilidad de lo dispuesto por el art.1117 del Código Civil, tal postura no pueda ser atendida.

No advierto además que hubiere existido una arbitraria interpretación de los hechos sin que se hayan soslayado los principios básicos de la responsabilidad civil.

La eximente pretendida por la recurrente -esto es que la niña se habría caído como consecuencia de su propio accionaramén de no contar con respaldo probatorio alguno, no es una causal que pueda ser analizada bajo estas premisas.

Expuesto lo que antecede, resulta de importancia recordar la norma contenida en el art. 1117 del Código Civil (reformado por la ley 24.830) abarcadora tanto de establecimientos públicos como privados, la que establece que “los propietarios de establecimientos educativos privados o estatales serán responsables por los daños causados o sufridos por sus alumnos menores cuando se hallen bajo el control de la autoridad educativa, salvo que probaren el caso fortuito”. De acuerdo a dichos términos se ha sostenido que el artículo citado regula conjuntamente ambas órbitas, según sea que se trate de los daños que el alumno causa a otro -tercero ajeno o no al sistema educativo- o de los sufridos por el alumno (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. III, Buenos Aires, La Ley, 2005, pp. 262/3; Kemelmajer de Carlucci, Aída, La responsabilidad civil de los establecimientos educativos en Argentina después de la reforma de 1997, LL, 1998-B, 1047).

Este sistema -art. 1117 C.C.-, se asienta sobre determinados parámetros -responsabilidad objetiva agravada y seguro obligatorio- que no puede ser mitigado a través de una interpretación flexible de su eximente, criterio que, por otra parte, estaría reñido con los principios básicos que la rigen. En materia de responsabilidad objetiva no hay interpretación extensiva de sus eximentes.Se debe ser riguroso en la exigencia de los requisitos que deben concurrir para que un hecho exima de responsabilidad, más cuando ésta ha sido asignada por el legislador en forma objetiva, pues de lo contrario se correría el riesgo de ampliar de tal modo la eximente que se podría terminar no sólo desvirtuando la intención del legislador, sino incumpliendo el mandato legal. Aplicando estas ideas entiendo que no configura caso fortuito que exima de responsabilidad al establecimiento educativo por el daño sufrido por la menor la circunstancia que ésta haya resbalado como dicen al intentar subir el primer escalón, dado que ello además de no haber sido probado, no puede configurar un hecho no previsible ni aún inevitable. Tildar un hecho de accidental no significa necesariamente que este sea un “casus”, máxime cuando el caso fortuito aparece taxativamente indicado como eximente por la norma que establece la responsabilidad de la demandada.

En razón de lo expuesto ninguna relevancia puede dársele a la afirmación de la recurrente acecra de que no ha existido ningún medio probatorio que permita inferir la veracidad de la mecánica del accidente, pues -como puede advertirse- no funciona así la dinámica de la normativa aplicable.

Finalmente, lejos se encuentra la sentencia de adolecer de fundamento, por el contrario, ninguna prueba aportó la quejosa como dijera que pueda demostrar la existencia de un caso fortuito que la eximiera de su responsabilidad.

Por último, mención aparte merecen los argumentos vertidos por la citada en garantía acerca de la responsabilidad atribuida, pues ningunas relaciones guardan con la normativa en cuestión, configurando simples apreciaciones subjetivas de su parte sin asidero alguno.

En razón de todo lo expuesto es que desestimaré las quejas en estudio, proponiendo la confirmatoria del fallo cuestionado en lo que al presente acápite se refiere.

2.Seguidamente trataré el agravio vertido por la citada en garantía en cuanto no se hizo lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta por su parte.

Para sostener el mismo expresa que la relación que surge de la prestación brindada por el jardín de Infantes nro. 6 del Distrito Escolar nro. 9 perteneciente al GCBA con los representantes legales de la menor resulta a todas luces una relación contractual, y si bien su parte mantenía contratado el momento de siniestro de autos un seguro de responsabilidad civil con la demandada instrumentado mediante póliza nro. 94318 ref. 68723 el mismo no cubría casos de responsabilidad civil contractual.

Sentado ello cabe señalar que de la póliza en cuestión se desprende como objeto del “seguro responsabilidad civil extracontractual por el hecho de los docentes, directores auxiliares y en general todo personal encargado de la conducción y ejecución de todos los establecimientos educacionales dependientes de esta Secretaría”. Asimismo, en el ítem referente al tipo de cobertura expresa Responsabilidad civil comprensiva extracontractual emergente de las actividades detalladas anteriormente (ver fs. 238).

Lo expuesto requiere a mi criterio cuanto menos una breve referencia a las distintas órbitas de responsabilidad. Según se ha expresado, la responsabilidad es calificable como contractual cuando hay un deber preexistente que es específico y determinado, tanto en relación al objeto como al sujeto obligado; en cambio, se la ubica en la órbita extracontractual cuando hay un deber preexistente que es genérico (deber general de no dañar) e indeterminado en relación a los sujetos pasivos. En otras palabras, la llamada “responsabilidad contractual” no es sólo ni tanto la que surge de la violación de un contrato válido (art.1137 del Código Civil) sino que comprende todas las hipótesis de deberes preparatorios derivados de la infracción a una obligación preexistente.

En resumidas cuentas, lo que ubica la responsabilidad en el ámbito reglado como contractual o fuera de él, en el ámbito extracontractual, delictual o aquiliano, no es la fuente de la obligación sino el carácter de ella. Si el deber es genérico de no dañar, la responsabilidad de reparar el daño que genera su violación queda en este último ámbito que es la regla general de derecho común. Si el deber violado es específico y determinado en cuanto al objeto y al sujeto obligado, la responsabilidad es contractual y tiene carácter excepcional (conf. Trigo Represas, Félix A. – López Mesa, Marcelo J., op. cit., t. II, Buenos Aires, La Ley, 2004, p. 4; Bustamante Alsina, Jorge, “Responsabilidad civil de las obras sociales por mala praxis en la atención médica de un beneficiario”, LL, 1998- A, p. 404; CNCiv., Sala L, 13/12/96, B., M. C. c/ Municipalidad de Buenos Aires, LL, 1997-C, p. 765).

Ahora bien, en el particular caso que nos ocupa normado por el art. 1117 del Código Civil, tanto la doctrina como la jurisprudencia mayoritarias consideran que el vínculo obligacional que se establece entre los alumnos o sus padre s y los propietarios de los establecimientos educativos se debe ubicar en la esfera convencional, tanto si es oneroso o gratuito, como si es con un ente estatal o con uno privado (conf. Agoglia, María M. – Boragina, Juan C. – Meza, Jorge A., “Responsabilidad de los directores de colegio”, en Responsabilidad por daños en el tercer milenio, homenaje al Dr. Atilio Aníbal Alterini, Bueres, Alberto J. – Kemelmajer de Carlucci, Aída (dirs.), Buenos Aires, Abeledo-Perrot, 1997, p. 606 y ss.; Mayo, Jorge A., Sobre las denominadas «obligaciones de seguridad», LL, 1984-B, 949; Sambrizzi, Eduardo A., Naturaleza jurídica de la responsabilidad en el supuesto contemplado por el art. 1117 del Código Civil, LL, 2005-F, p.209; Gregorini Clusellas, Eduardo L., La obligación de seguridad impuesta a quienes se encomiendan menores, LL, 1989-B, p. 495; CNCiv., Sala C, 6/9/88, Parrás, Norma c/ Arzobispado de Buenos Aires, LL, 1989-B, 491; íd., Sala A, 15/11/90, Mosca de Fink, Carlota E. y otros c/ Det-Am Medinaah, Israel y otro, LL, 1991-E, 418). Se habla, en tales casos, de la existencia de un contrato bilateral (ambas partes resultan recíprocamente obligadas), oneroso o gratuito según el tipo de establecimiento, y atípico (en tanto no es mencionado ni regulado en forma expresa por la ley), que se denomina contrato de enseñanza. Así parece claro, entonces, que tratándose de los supuestos daños padecidos por una alumna del establecimiento con origen en la omisión del deber de seguridad por parte del plantel docente dependiente del Estado local y siendo que tal situación se presenta enmarcada en un contrato de enseñanza, el reclamo deba analizarse siguiendo las normas que rigen la responsabilidad contractual.

Frente a ello y el objeto al que se alude en la póliza en cuestión, no puedo más que concluir que no se encuentra amparado por la misma, pues expresamente se refiere a los daños generados en la órbita extracontractual. En función de ello es que asiste razón a la quejosa en este sentido, por lo que habré de hacer lugar a la excepción de falta de legitimación opuesta.

No enerva dicha conclusión el pretendido encuadre de que se trató de un hecho ocurrido bajo la órbita extracontractual dentro del ámbito de la relación contractual, pues no parece encontrarse justificado ni fundada tal postura, máxime cuando existe consenso en que en definitiva la responsabilidad recae sobre el establecimiento por la infracción atribuible a la docente a cargo que no ha sido demandada en autos.

Y si alguna duda pudiere existir en el caso, aun cuando la norma dispuesta en el art.1117 del Código civil se encuentra plasmada bajo el título que corresponde a la esfera extracontractual, no puede negarse que conforme a última reforma introducida por la ley 24.830, dicho supuesto se refiere a hechos acontecido bajo la órbita contractual por los fundamentos ya esbozados. Ello sella la suerte del agravio como así las demás quejas vertidas por los rubros otorgados.

Las costas de ambas instancias por dicha excepción entiendo que deberán ser soportadas en el orden causado en atención a que tanto la actora como asimismo la codemandada GCBA bien pudieron creerse con derecho a solicitar su citación.

3. Se quejan las partes por los rubros acordados en la instancia de grado. La demandada lo hace respecto del daño físico, los gastos y daño moral. La actora en cambio se queja del último nombrado y los intereses. Finalmente, la Defensora de menores respecto de la incapacidad sobreviniente, daño moral e intereses estipulados.

Respecto del rubro incapacidad sobreviniente ($ 100.000) cabe señalar que del informe médico agregado a fs. 436/7 se desprende que la menor a los 3 años al caer de la cima de un tobogán sufrió fractura de codo izquierdo, debiendo ser intervenida quirúrgicamente. A su examinación el perito concluyó que padece de una incapacidad en el orden del 3% de la total, permanente, que guarda relación de causalidad con el evento dañoso. Tales conclusiones que no fueron objetadas son receptadas en los términos del art. 477 del ritual. La parte recurrente no logra en este estado procesal desvirtuar las mismas, pues no introduce ningún argumento sólido para ellos.

Ahora bien, a la hora de cuantificar este rubro se buscará determinar una suma que represente la disminución de la aptitud del damnificado para realizar actividades productivas o económicamente valorables como consecuencia del accidente.En este sentido comparto el criterio que esta Sala viene acudiendo hace tiempo como pauta orientativa a cálculos matemáticos para tal determinación, si bien tomando los valores que arrojaran los mismos como indicativos, sin resignar las facultades que asisten al órgano judicial para adecuarlos a las circunstancias y condiciones personales del damnificado, de modo de arribar a una solución que concilie lo mejor posible los intereses en juego. He descartado por ejemplo multiplicar los ingresos de la víctima por el número de años, con sustento en que tal cálculo soslaya que sumar directamente cada uno de los importe -aun parcialmente- que se devengarían como salarios, importa ignorar que al fijarse la indemnización en una prestación única y actual, tal procedimiento conducirá a un enriquecimiento ilegítimo en beneficio de la víctima que lesiona el principio sentado en el art. 1083 del Código Civil (fallos 322:2589 ), esta Sala expte 54613/99 del 14-6-97,entre otros). Del mismo modo he desechado el temperamento de computar un valor al punto de incapacidad pues ese método se desatiende de las circunstancias de la víctima que sumadas al grado de incapacidad, habrán de determinar la concreta existencia de secuelas y su incidencia tanto en el ámbito de su capacidad productiva como el que corresponde al desenvolvimiento familiar, social, etc (ver por ejemplo expte 41090/2009 del 7 de mayo de 2015; 112748/2006 del 24 de abril de 2012; 60440 del 11 de julio de 2003, entre muchos otros) También hemos resuelto que para la determinación de los ingresos de la víctima frente a la ausencia de una prueba concreta acerca de su monto, se considera útil tomar como pauta de referencia los valores que compone el salario mínimo vital y móvil (expte 55244/2011 del 2 de julio de 2015; 101 411/2010 del 2 de julio de 2015, entre otros).

Las directrices sobre las que se asienta la nueva normativa en la materia (art.1745, 1746) a partir de la entrada en vigencia del nuevo Código Civil y Comercial de la Nación orientan en tal sentido por lo que parece útil -en sintonía con esos nuevos postulados- explicitar las bases objetivas y variables en juego que se toman en cuenta para arribar a los montos indemnizatorios. Ello aun cuando -como lo adelantara al comienzo de este voto- en el caso de autos esa nueva normativa no sea aplicable.

En ese orden de ideas estimando adecuado valorar que cuando el accidente acaeció la menor tenía 3 años; los ingresos a valores del salario mínimo vital y móvil a la fecha del primer pronunciamiento , una tasa de descuento que dada la actual coyuntura económica estimo razonable en un 5% anual que representaría el adelanto por las sumas futuras, equivalente a la que se podría obtener de una inversión a largo plazo, la incapacidad estimada, como así el período a computarse que estaría dado desde que los 18 años de la menor hasta la edad jubilatoria, es que la suma acordada en la anterior instancia en concepto de daño físico resulta adecuada, por los que se propone su confirmatoria, desestimándose así las quejas en estudio.

4. A igual conclusión arribaré respecto de las quejas vertidas por la demandada con relación al monto acordado en concepto de “gastos” ($5000), pues como es sabido estos gastos pueden presumirse en la medida que guarden relación con la naturaleza y entidad de las lesiones sufridas, aún cuando no existiere comprobante de su pago.

Así las cosas, el monto acordado no aparece elevado de conformidad con las circunstancias de la causa y la decía padecida.

5. Se quejan todas las partes respecto del monto acordado en concepto de daño moral ($45.000).

Al respecto he de señalar que el daño de que se trata se configura por todo sufrimiento o dolor que se padece, independientemente de cualquier reparación de orden patrimonial.Es el menoscabo en los sentimientos, consistente en los padecimientos físicos, la pena moral, las inquietudes o cualesquiera otras dificultades o molestias que puedan ser consecuencia del hecho perjudicial (conf. Llambías, J. J., “Tratado de Derecho Civil – Obligaciones”, t. I, págs. 297/298, n° 243).

Para la determinación del monto indemnizatorio no se requiere prueba de su entidad, pues se lo tiene por acreditado con la sola comisión del acto antijurídico, vale decir, que se trata de una prueba “in re ipsa”, que surge de los hechos mismos (conf. esta Sala en causas n° 35.064/06 del 27/8/13 y n° 109.053/00 del 15/4/14 entre otras).

El perjuicio que deriva de este daño se traduce en vivencias personales de los afectados y en factores subjetivos que tornan dificultosa la ponderación judicial del sufrimiento padecido. Se trata de elaborar pautas medianamente objetivas que conduzcan a un resultado equitativo, en orden a los padecimientos morales sufridos.

En función e los parámetros expuestos encuentro que la suma aludida resulta adecuada a los fines perseguidos de conformidad con lo establecido por el art. 165 del ritual. Por ello desestimaré las quejas en estudio.

6. Por último se quejan la actora y la Defensora de Menores respecto de los intereses estipulados en la instancia de grado consistentes en la tasa pasiva desde el hecho y hasta el 31 de julio de 2015, y de allí en más hasta su efectivo pago la tasa activa promedio que publica el banco Central de la república argentina.

He de señalar que las quejas no serán admitidas, Lo cierto es que es criterio de esta Sala (cfr. “Aguirre Lourdes Antonia c/ Transporte Automotores Lanús Este S.A.s/ daños y perjuicios” del 17 de marzo de 2009 y sus citas; “Martínez, Eladio Felipe c/Díaz, Hernán Reinaldo s/ daños y perjuicios” del 15 de marzo del año 2013, entre otros), que desde la producción del perjuicio hasta el pronunciamiento apelado se fije la tasa del 8% anual, como tasa pura dado que resulta suficientemente compensatoria pues se está ante una deuda de valor cuya entidad se fija a valores actuales, y desde allí hasta su efectivo pago la tasa activa solicitada.

Esta interpretación ha sido recientemente sostenida en doctrina (cfr. Lorenzetti, Código Civil y Comercial de la Nación, t. V, pág. 158, Rubinzal Culzoni Editores, Bs. As., 2015).

Así las cosas habiendo el a quo establecido que las sumas están fijadas a valores de la fecha de pronunciamiento, ante la falta de agravio del obligado al pago, no corresponderá modificar lo allí decidido en tanto el criterio de este tribunal resulta desventajoso para las apelantes. En razón de ello desestimaré las quejas respectivas.

Como colorario de lo expuesto voto porque I. se revoque la sentencia en cuanto rechazó la excepción de falta de legitimación opuesta por Sancor cooperativa de seguros Limitada, admitiéndola y rechazando la citación contra la misma con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2 da parte del ritual); II. porque se la confirme en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios, con costas de alzada en el orden del 70 % a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora. (art. 68 del ritual).

Por razones análogas, la Dra. CASTRO y el Dr. POSSE SAGUEIR adhieren al voto que antecede.

Con lo que terminó el acto.

Se deja constancia de que la publicación de la presente sentencia se encuentra sometida a lo dispuesto por el art. 164 2° párrafo del Código Procesal y art.64 del Reglamento para la Justicia Nacional, sin perjuicio de lo cual será remitida al Centro de Informática Judicial a los fines previstos por las Acordadas 15/13 y 24/13 de la C.S.J.N.-

MARIA BELÉN PUEBLA

Secretaria

Buenos Aires, 1 de noviembre de 2018.

Por lo que resulta de la votación sobre la que instruye el Acuerdo que antecede, se resuelve: 1°) revocar la sentencia en cuanto rechazó la excepción de alta de legitimación opuesta por Sancor Cooperativa de seguros Limitada, admitiendo la misma y rechazando la citación contra la misma con costas de ambas instancias en el orden causado (art. 68 2 da parte del ritual); 2°) confirmarla en todo lo demás que decide, manda y fuera motivo de agravios, con costas de alzada en el orden del 70 % a cargo de la demandada y el 30% restante a cargo de la actora. (art. 68 del ritual), y 3°) en atención a lo precedentemente decidido y de conformidad con lo dispuesto por el art.279 del Código Procesal y el art.30 de la ley 27.423, déjanse sin efecto las regulaciones de honorarios practicadas en la sentencia dictada a fs.468/478.

En consecuencia, atento lo que surge de las constancias de autos, cabe ponderar la labor profesional desarrollada en autos apreciada en su calidad, eficacia y extensión, la naturaleza del asunto, el monto comprometido, las etapas cumplidas, el resultado obtenido y las demás pautas establecidas en los arts. 1, 16, 20, 21, 22, 24, 29 y concordantes de la ley de arancel 27.423. Teniendo ello en cuenta, regúlense los honorarios -por lo actuado respecto de la acción que prospera-, al letrado apoderado de la parte actora Dr.Eduardo Horacio Raúl Abrevaya en la cantidad de cuarenta y nueve con cincuenta y siete UMA (49,57) que representan al día de hoy la suma de ($.). En tanto, por la excepción de falta de legitimación pasiva que prosperó, se regulan en la suma de seis UMA (6) que equivalen al presente a ($.). Asimismo, regúlense en forma conjunta los honorarios de la dirección letrada del demandado Dres. Héctor A. De Palma y Leonardo Fabián Nijamin en la cantidad de cuarenta y tres con setenta y cuatro UMA (43,74), que equivalen al día de la fecha, a la suma de ($.).

Regúlense en conjunto los honorarios de los representantes letrados de Sancor Cooperativa de Seguros Limitada Dres. Federico Carlos Tallone y Carla Mariela Cohen en la cantidad de cuarenta y nueve con cincuenta y siete UMA (49,57) que representan al día de hoy la suma de ($.) y que incluyen lo concerniente al principal y a la excepción de falta de legitimación pasiva que prosperó.

Regúlense los honorarios del letrado apoderado de “Caja de Seguros S.A., Dr. Héctor R. Frontini en la cantidad de veintiséis con veinticuatro UMA (26,24) que equivalen a la fecha a la suma de ($.).

Considerando los trabajos efectuados por los expertos, el resultado del mismo, las pautas de la ley de arancel precedentemente citada y el art.478 del Código Procesal, regúlense los honorarios del perito médico Dalmiro Eduardo Boto en la cantidad de catorce con cincuenta y ocho UMA (14,58) equivalentes a la suma de ($.) y los del la perito contadora Natalia Hernández en la cantidad de ocho con setenta y cinco UMA (8,75) que representan al día de hoy la suma de ($.).

Teniendo en cuenta lo establecido en el Decreto 2536/15 y lo dispuesto en el punto g), del art.2°) del anexo III) del Decreto 1467/11, fíjanse los honorarios de la mediadora Dra.Ana María Villar en la suma de ($.).

Por la actuación en la alzada, atento el interés debatido en ella y las pautas del art.30 de la ley 27.423, regúlense los honorarios por la acción que prospero al Dr. Eduardo Horacio Raúl Abrevaya en la cantidad de veintiuno con ochenta y siete UMA (21,87) que representan al día de hoy la cantidad de ($.), a los Dres. Andrea Fabiana Ventura, Martín Luraschi y Paola Santangelo -en conjunto- en la cantidad de diecinueve con veinticinco UMA (19,25) que representan a la fecha la suma de ($.).

Asimismo, regúlense los honorarios del Dr. Federico Carlos Tallone por su intervención en la alzada en la cantidad de veinticinco con sesenta y cinco UMA (25,65) equivalentes al día de la fecha a la suma de ($.) El Dr. Fernando Posse Saguier dijo: como integrante de la Sala “F” de esta Cámara, he señalado que las regulaciones de honorarios deben efectuarse de conformidad con la ley vigente al momento en que los trabajos profesionales fueron realizados.

Ello así, toda vez que respecto de los honorarios regulados en las presentes actuaciones, este tribunal por mayoría tiene un criterio distinto al expuesto, resulta innecesario expedirme sobre las regulaciones aquí practicadas.

Regístrese, notifíquese y devuélvase.

PAOLA M. GUISADO

PATRICIA E. CASTRO

FERNANDO POSSE SAGUIER