Otra de las medidas cautelares que se podrá aplicar en un proceso de divorcio es el secuestro
de bienes.
Este instituto se encuentra regulado en el art. 221 del CPCCN y CPCCBA.
Se define como la medida cautelar que tiene por objeto la aprehensión material y jurídica de los bienes del deudor
para su ulterior depósito judicial, a fin de garantizar la ejecución de la sentencia.
Asimismo, se ha dicho que “la razón de ser del secuestro deriva de los casos en que resulta imprescindible desapoderar directamente a una persona de uno o varios bienes determinados o cuando la inmovilidad jurídica de los mismos provocada por el embargo preventivo no resulta suficiente para los intereses del acreedor, pues la disponibilidad física de aquellos en manos del embargado puede alterar el resultado práctico del pronunciamiento. En estos supuestos, se torna necesario recurrir a una cautela de mayor envergadura que el embargo preventivo y que produzca el mencionado desapoderamiento físico de los bienes en cuestión, que se entregan en custodia a un tercero.”
Respecto de esto último, el juez designará depositario de los bienes que resulten objeto de esta medida precautoria, a la institución oficial o persona que más convenga, fijará su remuneración, y ordenará el inventario
si ello fuere indispensable.
El sujeto depositario de los bienes
El depositario deberá aceptar el cargo ante el prosecretario administrativo, y constituir domicilio procesal. Una vez cumplido con ello, se desapoderará del bien (o bienes) a la persona sobre la que recaiga la cautelar bajo análisis, a través de la intervención del oficial de justicia, el que entregará las cosas secuestradas al depositario designado por el juzgado, dejándose constancia de esto en un acta que se labrará a tal efecto.
Quien haya sido designado depositario, deberá ajustar su actuación a lo establecido en el art. 217 del Código procesal nacional: tendrá la obligación de presentar los bienes dentro del día siguiente al de la intimación
judicial correspondiente, no pudiendo eludir su entrega argumentando tener un derecho de retención, puesto que ejerce sus funciones como auxiliar del juez y no como sujeto de una relación contractual.
Incumplimiento de las obligaciones del depositario
Si no cumpliere con tales obligaciones, “él juez remitirá los antecedentes al tribunal penal competente, pudiendo asimismo ordenar la detención del depositario hasta el momento en que dicho tribunal comenzare a actuar”.
La remuneración del depositario puede ser diferida hasta procederse a la venta de los bienes, ya que el importe de aquella depende de ciertos factores (v. gr., la tasación y el tiempo que subsista el depósito) que no son susceptibles de ser apreciados al tiempo de disponerse el depósito.
Secuestro de bienes como complemento del embargo
Corresponderá aplicar el secuestro respecto de los bienes muebles o semovientes cuando el embargo no asegurare por sí solo el derecho invocado por el alimentado o toda vez que sea indispensable proveer a la guarda o conservación de esos bienes para asegurar el resultado de la sentencia definitiva.
Por lo tanto, el secuestro de bienes podrá ser complementario del embargo trabado o -por el contrario- autónomo, refiriéndose a ambos el art. 221 del CPCCN.
Secuestro de bienes autónomo para resguardar los mismos
Resulta ser autónomo, cuando el embargo no resulte garantía suficiente para tutelar por ese medio el bien. En tal caso, el secuestro se aplicará en forma directa e inmediata, siendo su consecuencia que la tenencia de los bienes, sobre los que recae, pasan de su titular a una persona o institución que actúa en carácter de depositario, bajo el contralor judicial.
Este secuestro autónomo pretende evitar que el bien se deteriore, desaparezca, desvalorice, destruya, o que sea usado por el deudor, estando sujeta su admisión a que el embargo no garantice, en el caso, la ejecución forzada de la sentencia a dictarse. Para interponer este tipo de secuestro, no se exigirá la previa traba de un embargo preventivo.
Secuestro complementario del embargo
En tanto, el secuestro complementario del embargo es aquel que sigue a un embargo ya trabado cuando se requiera desapoderar al deudor de los bienes objeto de aquel, ya que tal medida no implica que el deudor no pueda continuar en el uso normal de tales bienes. El embargo preventivo no crea necesariamente la desposesión de los bienes sobre los que recae.
« Medidas provisionales relativas a los bienes en el divorcio