SUMARIO
La empresa responde ante los empleados del concesionario, contratista, etcétera, no por una relación directa con el ni por un vínculo laboral o de otro orden, como suceda en los casos de los artículos 28 y 29 de la Ley de Contrato de Trabajo, sino por haberse dispuesto expresamente en la ley la solidaridad, como un medio de garantizar el cumplimiento de las obligaciones laborales y de la seguridad social por parte del contratista.
El trabajador del contratista, concesionario, etcétera., puede exigir el pago de lo que se adeuda, contra la empresa y el contratista conjutnamente o contra cualquiera de ellos, en virtud del artículo 705 del Código Civil. La Ley de Contrato de Trabajo que la empresa o principal pueda contratar o sub contratar trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica, pero sin que pueda ser indiferente o desvincularse al comportamiento dle concesionario, contratista, etcétera., con su personal sino que deberá vigilar habitual y permanente el cumplimiento de la legislación social, obligaciones que se materializan mediante la correspondiente responsabilidad en caso de incumplimeinto, de otra forma, se desnaturalizaría la obligación.-
REFERENCIAS
Referencias Normativas: Ley 340 Art. 705, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 28 al 29
DATOS DEL FALLO
CÁMARA DE APELACIONES DEL TRABAJO, SALTA, SALTA
Sala 02 (PAZ DE GOMEZ-MIRANDA)
ZAPANA, CLAUDIO D. c/ CHIBAN, MARCELO Y HOTEL PROVINCIAL ISSA S.A. CIFEI s/ ORDINARIO
SENTENCIA, 9907160 del 23 DE ABRIL DE 1999