Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Establecimientos educacionales – Despido

SUMARIO

Según el art. 30 LCT cuando media transferencia del establecimiento o contratación o subcontratación de los trabajos y servicios propios de su actividad normal y específica, el titular de aquél responderá solidariamente por las obligaciones laborales y previsionales de los cesionarios, adquirentes, contratistas y subcontratistas. Ello así, en tanto los trabajos o servicios correspondan a la actividad normal y específica propia del establecimiento. Por ello, tratándose de un establecimiento educativo de enseñanza privada, lo que brinda es un servicio educativo, de manera que no puede ser condenada por los servicios de comedor a cargo del concesionario prestados para las personas que concurrían a dicha institución.

La responsabilidad del empleador en estos supuestos debe ceñirse al caso que encomiende a un tercero la realización de aspectos o facetas de la misma actividad que desarrolla en su establecimiento, lo que en la especie sería un servicio “educativo” y no “gastronómico”. De allí, que el instituto de enseñanza no resulta solidario en los términos del art. 30 LCT Boletín Nro. 251. Toq. 1179.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Morando. Lescano.)
Cañete, Francisco Javier c/ Ibarra, Segundo Bernabé y otro s/ despido.
SENTENCIA, 25635/20 del 31 DE AGOSTO DE 2005