Ley de Honorarios de Abogados de Misiones

Ley XII Nº4 (ex 607)

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Honorarios Mínimos Resolución Nº 917

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Ley de Honorarios de Abogados de Misiones – Ley XII Nº 4 ex 607

Ley HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES de la PROVINCIA DE MISIONES
LEY XII – Nº 4 (Antes Ley 607)

SECCIÓN I

TÍTULO ÚNICO
DE LAS NORMAS GENERALES SOBRE HONORARIOS DE ABOGADOS Y PROCURADORES

ARTÍCULO 1.- En todo el Territorio de la Provincia de Misiones, excluido el fuero federal, los honorarios de los abogados y procuradores, por su labor, en juicio o fuera de él, se determinará con arreglo a la presente Ley.

“ARTÍCULO 2.- Las normas de esta Ley son de orden público.
La renuncia anticipada de honorarios o el convenio por un monto inferior al que corresponda por esta Ley se tienen por no escritos, salvo lo dispuesto en el artículo siguiente. Los pagos recibidos según convenios de ese tipo valen como pagos a cuenta del monto que corresponda por esta Ley.
Los Artículos 1 y 2 de la Ley I – Nº 86 (Antes Ley 2919) no son aplicables a la determinación de los honorarios profesionales en tanto se opongan a lo establecido en la presente Ley.
Los Artículos 730 último párrafo y 1255 segundo párrafo del Código Civil y Comercial de la Nación, como la Ley Nacional N.° 24.432, son aplicables en la medida en que no se opongan a las normas de la presente Ley.

ARTÍCULO 3.- El profesional puede renunciar total o parcialmente a honorarios en los siguientes casos:
a) cuando el patrocinado o representado sea el cónyuge, conviviente, ascendiente, descendiente, hermano o quien reciba trato familiar ostensible;
b) cuando el patrocinado o representado actúe con beneficio de litigar sin gastos.

ARTÍCULO 4.- Los abogados y procuradores que se desempeñen con o sin relación de dependencia y que perciban en forma habitual sueldo u otra clase de remuneración, en cualquiera de los Poderes del Estado Provincial, Organismos de la Constitución, Municipalidades y/o sus Entes Autárquicos, Descentralizados, Empresas del Estado, Sociedades del Estado y Sociedades Anónimas con Capital Estatal Mayoritario no percibirán honorario alguno de sus mandantes. Podrán, no obstante, percibir honorarios de terceros, cuando mediare condena en costas a cargo de éstos.

ARTÍCULO 5.- Los profesionales podrán fijar un monto de honorarios con relación a cada asunto, superior al establecido en esta Ley, el que deberá ser redactado por escrito y en doble ejemplar bajo pena de nulidad. En caso de resolución por incumplimiento de la labor profesional encomendada, el profesional perderá el derecho a los mayores honorarios pactado. Si la resolución se produjera por culpa del cliente, los mantendrá en forma proporcional al trabajo realizado.

ARTÍCULO 6.- Es nula toda estipulación sobre honorarios que fije su monto exclusivamente en relación al tiempo de duración del asunto.

ARTÍCULO 7.- Los abogados y procuradores que intervengan en causa propia tienen derecho a percibir sus honorarios de la parte contraria si es condenada en costas. Si el profesional que se presenta por derecho propio es patrocinado por otro profesional, se le regulan honorarios como procurador. Si él mismo ejerce su propio patrocinio letrado, se le regulan honorarios en el doble carácter de abogado y procurador.

ARTÍCULO 8.- El honorario del procurador en su tarea específica se le regulará entre el treinta y cinco por ciento (35%) y el cincuenta por ciento (50%) del correspondiente al abogado.

ARTÍCULO 9.- Cuando el abogado ejerciere además la representación de su patrocinado, percibirá también el honorario correspondiente al procurador.

ARTÍCULO 10.- A los efectos de la regulación de honorarios, la firma del abogado patrocinante en los escritos, implicará el mantenimiento de su dirección profesional en los escritos posteriores que no la lleven, mientras no sea sustituido en el patrocinio por otro abogado que suscriba las presentaciones.

ARTÍCULO 11.- A los fines del honorario profesional el desempeño de más de un abogado o procurador, por una misma parte y en el mismo carácter en forma conjunta o sucesivamente, será considerado como actuación única. Pero las regulaciones serán individuales.

ARTÍCULO 12.- En caso de litis consorcio activo o pasivo, en los que intervengan diferentes profesionales en atención de las partes los honorarios de cada uno de ellos se regularán de acuerdo al interés de cada litis consorte, atendiendo además, a la actuación cumplida por cada profesional y a los principios generales contenidos en el Artículo 13.

SECCIÓN II

TITULO ÚNICO
DE LAS BASES PARA FIJACIÓN DEL HONORARIO

CAPÍTULO I
PRINCIPIOS GENERALES

ARTÍCULO 13.- Para fijar el monto de honorario se tendrá en cuenta principalmente, sin perjuicio de las peculiaridades de cada caso o Juicio, los siguientes elementos:
a) valor pecuniario del asunto o proceso, cuando lo tuviere;
b) índole o complejidad del asunto o proceso;
c) el resultado obtenido;
d) el mérito de la labor profesional, su calidad, utilidad, duración y la responsabilidad inherente a la misma.

CAPÍTULO II
ESCALA

ARTÍCULO 14.- En todo proceso, cualquiera sea su clase, en el que se demanden o transmitan sumas de dinero o bienes susceptibles de apreciación pecuniaria, los honorarios del abogado por la actuación de primera instancia, se fijan en una suma de dinero equivalente a un porcentaje determinado entre el diecinueve por ciento (19%) como mínimo y el veinticinco por ciento (25%) como máximo del monto del proceso determinado de conformidad con los Artículos 19, 20 y 21.
En ningún caso los honorarios profesionales pueden ser inferiores al mínimo de la escala que antecede.
Para los procesos de ejecución regirá la escala del Artículo 23.
Ninguna actuación judicial puede tener una regulación inferior al treinta por ciento (30%) para los abogados y al quince por ciento (15%) para los procuradores del salario mínimo, vital y móvil vigente al tiempo de practicarse la regulación.

ARTÍCULO 15.- Los honorarios por actuaciones en segunda o ulterior instancia, incluidas las relacionadas con recursos de hechos o de quejas, serán fijadas en consonancia con los principios generales en materia regulatoria establecida en los artículos precedentes y guardando, en lo posible, una adecuada relación con los montos regulados en la instancia o instancias anteriores; en ningún caso podrán ser inferiores al treinta por ciento (30 %) del establecido en primera instancia.

ARTÍCULO 16.- El honorario de los profesionales de la parte perdidosa del juicio totalmente, se fijará tomando como mínimo el setenta por ciento (70%) del mínimo de la escala del Artículo14 y como máximo el cien por ciento (100%) del mínimo de dicha escala. Si en el juicio se hubiere acumulado acciones o se hubiere deducido reconvención, se regulará el honorario teniendo en cuenta el resultado de cada acción.

ARTÍCULO 17.- Si el profesional actuase como administrador judicial en proceso voluntario, contencioso o universal, se aplicará como mínimo el treinta por ciento (30%) de la escala del Artículo 14 y como máximo el cincuenta por ciento (50%) de la misma, sobre el valor del caudal administrado por año de administración, en concepto de honorarios.

ARTÍCULO 18.- En los procesos criminales, correccionales, de faltas o contravenciones, se aplicarán las mismas normas de los artículos precedentes.

CAPÍTULO III
MONTO DEL PROCESO

ARTÍCULO 19.- Se considera como monto del proceso a los fines de la aplicación de la escala del Artículo 14 de la presente Ley el que resultare de los siguientes valores:
a) si la acción versare sobre sumas de dinero, el monto será el capital y accesorios reclamados, salvo que la sentencia estableciera una suma mayor, en cuyo caso se estará a esta última;
b) si la acción versare sobre bienes inmuebles el monto será, siempre que no concurriere la determinación fijada en el Artículo 20, el valor que las partes hubieran asignado a los inmuebles objeto del juicio, la tasación judicial o la valuación fiscal.
En caso de que concurrieran dos o más de estos montos, se toma el mayor de ellos. Pero en todos los casos se debe contemplar la devaluación monetaria desde el momento de la determinación hasta el de la regulación. Se incluyen dentro de esta previsión los procesos sobre acciones posesorias o reales incluidos los de usucapión, escrituración, simulación o nulidad de actos jurídicos referidos a inmuebles, interdictos, mensura y deslinde;
c) si la acción versare sobre bienes muebles, el monto será el valor que las partes le asignaren en el proceso, las cotizaciones o tablas oficiales o el valor de tasación aprobado judicialmente, tomándose el mayor valor si concurrieren varios de los expresados. Son de aplicación las disposiciones del inciso anterior en cuanto fueren compatibles con la naturaleza de los bienes en litigio;
d) si la acción versare sobre hechos o tendiere a la
declaración o reconocimiento de derechos susceptibles de apreciación pecuniaria, se atenderá al valor que resulte del proceso o de la coincidente estimación de las partes o de aquél que se obtenga del informe de entidades idóneas o profesionales. Si concurren varios valores se debe tomar el mayor de ellos;
e) si la acción fuere de desalojo el monto será el veinticinco por ciento (25%) del valor real del inmueble vigente al tiempo de la regulación y determinado de conformidad al Artículo 20 y en su defecto al inciso b) del presente. Se aplica esta regla aún en los casos en que la causal invocada sea la de falta de pago;
f) si la acción fuere de consignación, se tomará como base el valor de lo consignado. Si fuere de alquileres se tomará el equivalente a dos (2) años de locación; igual período se considerará en los juicios de reajustes de alquileres;
g) en los juicios de alimentos, el monto del proceso será el equivalente a dos (2) años de la cuota que se fijare en la sentencia;
h) en los procesos de concursos y quiebras se aplican las disposiciones sobre aranceles establecidas en las leyes sobre la materia;
i) en los juicios sucesorios testamentarios o ab-intestato el monto está constituido por el valor total de los bienes que se transmiten, adicionándole el cincuenta por ciento (50%) de los gananciales que correspondan al cónyuge supérstite si lo hubiere, determinados en la forma prescripta en los incisos a), b) y c). Deben computarse los bienes existentes en otras jurisdicciones, excepción hecha de la tarea que corresponda a la inscripción en el registro pertinente.
j) en los juicios de divorcio el monto a considerarse es el cincuenta por ciento (50%) del valor de los bienes que integran el convenio regulador previsto en los Artículos 438, 439 y concordantes del Código Civil y Comercial de la Nación, determinado en la forma prescripta en el Artículo 20;
k) en los incidentes y tercerías se regulan los honorarios profesionales en forma separada del juicio principal, tomándose en consideración el monto reclamado en éste y la vinculación mediata o inmediata que pudieran tener en la solución definitiva de la causa.
En los incidentes los honorarios se regulan del diez por ciento (10%) al veinte por ciento (20%) de la escala del Artículo 14 y en las
tercerías del cincuenta por ciento (50%) al ochenta por ciento (80%) de la misma escala;
l) en la acción de división de bienes comunes, disolución y liquidación de sociedades, el monto debe ser el que resulte de la aplicación de los incisos b) y c) sobre los bienes que componen la masa a distribuirse si hubiere controversia; si no la hubiere, se atenderá a la cuota parte patrocinada o representada por cada profesional;
m) si la acción fuere de expropiación, directa o indirecta, el monto del juicio estará dado por la indemnización total que se fije en la sentencia, incluidos los intereses. En caso de retrocesión se debe tomar el valor del inmueble al tiempo en que recaiga el pronunciamiento;
n) en la acción autónoma de nulidad de sentencia, la base arancelaria debe ser el monto del proceso que dio lugar a la acción;
o) en la medida autosatisfactiva o en la tutela judicial anticipada, la base arancelaria debe ser el monto de la sentencia o el valor real de los bienes objeto de la sentencia;
p) en los casos de procesos que no estén comprendidos en los incisos anteriores u otros artículos de esta Ley, debe aplicarse la escala del Artículo 14 sobre el valor real de los bienes o sumas de dinero y accesorios objeto del juicio.

ARTÍCULO 20.- En todos los casos, se hallen o no enunciados en el Artículo anterior, los profesionales intervinientes, pueden solicitar la determinación del valor real actualizado de los bienes objeto del juicio o relacionados con el mismo, a los fines arancelarios, mediante el siguiente procedimiento:
El profesional interesado debe efectuar una estimación fundada del valor del o de los bienes. De la misma se corre traslado a las partes del juicio por el término de tres (3) días, bajo apercibimiento de considerar el silencio como conformidad. El traslado se debe notificar personalmente o por cédula en el domicilio procesal constituido; si mediare oposición, o el profesional renunciare a la estimación se designará de oficio perito tasador, dentro del término de cinco (5) días de formulada la oposición o de efectuada la solicitud del profesional.
El perito tasador debe expedirse dentro del término que fije la resolución de designación. De la tasación pericial se corre traslado a las partes por el término de cinco (5) días notificándose personalmente o por cédula.
Los gastos que demande la pericia son soportados por los obligados en costas, salvo los casos de estimaciones excesivas de los profesionales interesados en que por auto fundado, pueden ser condenados al pago total o parcial de dichos gastos.
El procedimiento previsto no requiere reserva previa, pero debe solicitarse antes de la regulación judicial de los honorarios.

ARTÍCULO 21.- En los juicios por cobro de dinero, la cuantía del asunto que motivó el pleito resultará, a los fines de la regulación de honorarios de la liquidación que se practique del capital intereses y desvalorización monetaria hasta el momento del pago.
La desvalorización monetaria será determinada por medio del informe que al efecto se requerirá a la Instituto Provincial de Estadística y Censos (IPEC).
Mensualmente la repartición, indicada remitirá al Superior Tribunal de Justicia de la Provincia un informe sobre la desvalorización monetaria a los fines que sean remitidos a los distintos Juzgados para los reajustes que correspondan.

CAPÍTULO IV
ETAPAS PROCESALES

ARTÍCULO 22.- A efecto de la regulación de honorarios, los procesos según su naturaleza, se considerarán divididos en etapas las que se tomarán en cuenta para apreciar la extensión e intensidad de la labor profesional y que se determinará como sigue:
a) Proceso Ordinario: lo integran tres (3) etapas: la demanda, la reconvención y sus respectivas contestaciones, constituyen la primera etapa; las actuaciones sobre la prueba forman la otra etapa; el alegato o cualquier otra actuación hasta la sentencia constituye la tercera etapa del juicio;
b) Procesos Sumarísimos y Laborales: estarán integradas por dos (2) etapas: la demanda, su contestación y trámites hasta la apertura a prueba o declaración de puro derecho, firmes o consentidas, constituyen la primera etapa del juicio; las actuaciones sobre producción de las pruebas y demás diligencias hasta la sentencia constituyen la otra etapa;
c) Procesos de Ejecución: se los considera divididos en tres (3) etapas: el escrito inicial y actuaciones hasta la citación de venta o intimación de pago inclusive integran la primera etapa. Las actuaciones posteriores hasta la sentencia integran otra etapa. Las diligencias para cumplimiento o ejecución de la sentencia de remate constituyen la tercera y última etapa;
d) Procesos Especiales: los interdictos, procesos por incapacidad, inhabilitación, rehabilitación, sobre alimentos, rendición de cuenta, mensura y deslinde, expropiación directa y demás procesos especiales que no tramitan por el procedimiento ordinario, se considerarán divididos en dos etapas. El escrito inicial y su responde si lo hubiere constituyen la mitad del juicio y las actuaciones posteriores la otra etapa;
e) Procesos Universales de Concursos y Quiebras: se los considera divididos en tres (3) etapas: el escrito inicial de presentación constituye una de ellas; las actuaciones posteriores hasta la verificación de créditos forman la segunda etapa; las actuaciones posteriores hasta la terminación del proceso integran la tercera etapa. Las actuaciones correspondientes al pedido de concurso o quiebra formulado por un acreedor equivale a la tercera parte del proceso;
f) Juicio Sucesorio: se lo considerará dividido en tres (3) etapas de igual importancia: el escrito de apertura y los trámites siguientes hasta obtener la declaratoria de herederos o la aprobación del testamento, constituyen la primera etapa; las actuaciones correspondientes a las operaciones de inventarios y avalúo o equivalentes y demás diligencias tendientes a la determinación de los bienes y su valor, conforman la segunda etapa; las actuaciones realizadas con motivo de la liquidación y pagos de los gravámenes que afectan el acervo hereditario hasta la inscripción en los registros respectivos, constituyen la tercera y última etapa;
g) Proceso Arbitral: Se integra por las etapas correspondientes al procedimiento ordinario o sumarísimo que se hubiere dispuesto seguir;
h) Incidentes y Tercerías: los incidentes que se susciten en los juicios, ya sea que tramitan en el proceso o separadamente se dividirá en las mismas etapas del proceso sumario. Las tercerías se ajustarán a la de los procesos sumarios u ordinarios, según la tramitación que corresponda seguir;
i) Otras Actuaciones Judiciales: tratándose de actuaciones producidas en jurisdicción penal y en general de aquellas no previstas especialmente corresponde adaptar las etapas y regulaciones consiguientes a las reglas establecidas precedentemente.

CAPÍTULO V
NATURALEZA DEL PROCESO

ARTÍCULO 23.- En los procesos de ejecución se aplica la escala del Artículo 14 de la presente Ley reducida en un veinticinco por ciento (25%). En caso de que se hayan opuesto excepciones se prescinde de la reducción indicada.

ARTÍCULO 24.- Los honorarios de los profesionales que actúen como albaceas o lo patrocinaran, se fijará de acuerdo a las reglas precedentes respecto de trabajos que importen la iniciación o prosecución del juicio; si su actuación se hubiera limitado a
lograr el cumplimiento de las medidas dispuestas en el testamento, los honorarios serán fijados atendiendo a su valor económico y a la extensión de la tarea cumplida.

ARTÍCULO 25.- Los honorarios de los abogados partidores se fijan entre el dos por ciento (2%) y el tres por ciento (3%) del valor del caudal a dividirse.

ARTÍCULO 26.- En los procesos de embargo preventivo, secuestro, intervención y administración de bienes, prohibición de innovar o contratar y demás medidas cautelares que tramitan por separado y sus levantamientos, los honorarios son los que resulten de aplicar la escala del Artículo 14 con una reducción del cincuenta por ciento (50 %). En los procesos de protección de personas y otras medidas cautelares que no tengan monto determinado o determinable, se aplican las pautas fijadas en el Artículo 13 a los efectos de la regulación de los honorarios respetándose los honorarios mínimos establecidos en esta Ley.

ARTÍCULO 27.- Proceso Arbitral. Los honorarios por el patrocinio o representación se ajustarán a la escala y atendiendo a la naturaleza del proceso. La actuación del abogado como árbitro o arbitrador motivará también la aplicación de la escala del Artículo 14. Si se desempeñase como secretario, se aplicará el cuarenta por ciento (40%) de la misma.

ARTÍCULO 28.- En los procesos sobre habeas corpus, habeas data, amparo y extradición, en que los honorarios no puedan establecerse por aplicación de la escala del Artículo 14, se debe atender a lo dispuesto por el Artículo 13 y los honorarios del abogado no pueden ser inferiores al valor de tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.

CAPÍTULO VI
DEL HONORARIO EN EPOCA DE FERIA

ARTÍCULO 29.- El desempeño profesional en tiempo de feria judicial o administrativa, dentro o fuera del proceso, se remunerará acrecentándose el monto que correspondiere a honorarios fuera de feria entre el veinticinco por ciento (25%) y el cincuenta por ciento (50%) según el tiempo invertido en la tarea.

SECCIÓN III

TÍTULO ÚNICO
DE LA REGULACIÓN POR LABORES EXTRAJUDICIALES

ARTÍCULO 30.- Derogado.

ARTÍCULO 31.- No habiendo acuerdo entre el profesional y su cliente, los honorarios se regulan judicialmente aplicando las normas establecidas en la presente Ley y el procedimiento del juicio sumarísimo regulado en la Ley XII – N° 27 – “Código Procesal Civil, Comercial, de Familia y Violencia Familiar.”

ARTÍCULO 32.- Tratándose de cuestiones extrajudiciales o administrativas, como regla general se observarán dentro de lo posible los porcentuales, carácter del asunto, complejidad de las tareas, resultados obtenidos, tiempo de duración, gastos y trabajos materiales realizados por los profesionales, tendiendo a una justa retribución.

SECCIÓN IV

TÍTULO I
DEL PACTO DE CUOTA LITIS

ARTÍCULO 33.- Los abogados y procuradores matriculados, podrán pactar con el cliente conjunta o separadamente, que la remuneración profesional por su actuación, en uno o más procesos o asuntos, consista en participar de sus resultados, debiendo en estos casos cumplirse con los requisitos que seguidamente se especifican bajo pena de nulidad:
a) deberá ser instrumentado por escrito y en doble ejemplar antes de comenzar o durante la actuación profesional;
b) los honorarios del abogado y de procurador no podrán exceder en conjunto del cincuenta por ciento (50%) del resultado en dinero o en valores económicos del proceso o asunto, incluido los accesorios. Esta regla se aplicara también cuando el cliente haya celebrado más de un pacto con los mismos o distintos profesionales;
c) el convenio comporta la obligación de los profesionales de responder directamente, en su caso, por las costas causídicas del adversario;
d) los profesionales deberán adelantar a su cargo los gastos necesarios del juicio;
e) los honorarios que se declaran exclusivamente a cargo de la parte contraria, corresponderán en forma exclusiva a los profesionales firmantes,
f) no pueden ser objeto del pacto de cuota litis los juicios que versaren sobre alimentos. El pacto de cuota litis en materia laboral no podrá exceder del veinte por ciento (20%) del monto de los créditos reconocidos en la causa.

TÍTULO II
DE LA RENOVACIÓN Y RESOLUCIÓN DEL PACTO

ARTÍCULO 34.- El cliente podrá prescindir del profesional en los siguientes casos y condiciones:
a) abonando o entregando al profesional el máximo de lo que a este le hubiere correspondido en el supuesto de obtener éxito total en la reclamación objeto del pacto.
b) cuando mediare dolo, culpa o negligencia del profesional, debidamente acreditados.

SECCIÓN V
DEL PROCEDIMIENTO REGULATORIO Y DEL COBRO

TÍTULO I
DE LA REGULACIÓN

ARTÍCULO 35.- Al dictarse sentencia en todos los casos y fueros, sin necesidad de petición alguna, se deben regular los honorarios que correspondan a los abogados y procuradores de ambas partes.

ARTÍCULO 36.- Los profesionales podrán solicitar la regulación de sus honorarios y obtenerlas, al cesar su actuación.
También podrán requerirse regulaciones parciales, durante la sustanciación del proceso, siempre que haya transcurrido más de un (1) año sin que se haya practicado regulación alguna en la misma causa.

ARTÍCULO 37.- Todo acto que regule honorarios puede ser objeto de recurso de reposición por ante el mismo Juez que lo dictó, por parte interesada, que podrá ser interpuesto ante el actuario en el mismo acto de notificación personal o dentro de los cinco (5) días de ocurrida la notificación personal o por cédula. El escrito que interpone el recurso podrá fundarse o limitarse a la mera interposición.
La resolución que recaiga deberá ser fundada siempre que no se haga lugar al recurso y deberá ser dictada en todos los casos entro de los cinco (5) días subsiguientes a la interposición del recurso. Dicha resolución causará ejecutoria a menos que el recurso de reposición fuese acompañado del de apelación en subsidio.
Dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación deberán ser elevados los autos. Si la resolución impugnada es motivo de agravios y también los honorarios, la Alzada, al pronunciarse se expedirá en capítulo especial y con expresa fundamentación, sobre el monto de los mismos. Cuando sólo los honorarios fueren objeto del recurso, la Alzada deberá expedirse en forma fundada dentro de los quince (15) días de recepcionados los autos sin ninguna sustanciación.

TÍTULO II
DEL COBRO

ARTÍCULO 38.- Los honorarios devengan un interés tipo tasa activa para descuento de documentos comerciales a treinta (30) días del banco que actúe como agente financiero de la Provincia, capitalizables mensualmente conforme los incisos c) y d) del Artículo 770 del Código Civil y Comercial de la Nación.

ARTÍCULO 39.- El honorario establecido judicialmente da acción contra la parte condenada y en costas y/o contra el cliente, a opción del profesional por la vía de ejecución de sentencia. Si el cliente abona los honorarios no habiendo sido condenado en costas, tiene el derecho de repetir el importe abonado, sus gastos e intereses a la parte realmente obligada al pago.
Las notificaciones y demás diligencias judiciales podrán ser practicadas válidamente, en el domicilio legal constituido por el ejecutado en el juicio principal que originará los honorarios, siempre que dicho domicilio no hubiere sido constituido por el ejecutante.

ARTÍCULO 40.- Los magistrados judiciales y autoridades administrativas, incluidas las fiscales, no darán curso a demanda, contestación, reconvención, alegato, memorial, expresión de agravios y sus respuestas, ofrecimiento de prueba, interposición y sustanciación de recursos, que no lleven firmas de abogados.
La iniciación de todo tipo de actuación ante órganos del Poder Judicial, requerirá patrocinio letrado, y su ausencia determinará las mismas consecuencias que las previstas en el párrafo anterior.

ARTÍCULO 41.- Los tribunales, no podrán antes de los dos (2) años de la última intervención profesional, dar por terminado el proceso o asunto, disponer su archivo, aprobar o mandar cumplir la transacción hacer efectivo el desistimiento, dar por cumplida la sentencia o resolución, ordenar la entrega, adjudicación o transferencia de sumas de dinero y otros bienes, disponer desglose de documentación o el levantamiento de medidas precautorias, sin la conformidad expresa y por escrito de los profesionales que hayan intervenido, cuando no exista constancia de haber sido desinteresados respecto de sus honorarios o garantizados con bienes suficientes. En el caso de no dar los profesionales su conformidad expresa con el monto y la garantía ofrecida, el Tribunal o autoridad competente lo establecerá.

ARTÍCULO 42.- Además de los honorarios, los abogados y procuradores tienen derecho al reintegro de los gastos especiales y de movilidad en que hubiesen incurrido en su gestión profesional.
El Superior Tribunal de Justicia debe fijar y actualizar los gastos de movilidad en la unidad pesos por kilómetros.
Tanto la fijación como la actualización se realizan a pedido del Colegio de Abogados, y en base al estudio que al efecto presente esta última institución, debiendo considerarse en la misma todos los factores concurrentes a la determinación.
Asimismo tienen derecho a percibir en concepto de apertura de carpeta y gastos administrativos por tareas preparatorias del inicio de causas judiciales, una suma equivalente al veinte por ciento (20%) del salario mínimo, vital y móvil.

SECCIÓN VI
DE LOS HONORARIOS MÍNIMOS DE LOS PROFESIONALES

TÍTULO I
DE LOS HONORARIOS MÍNIMOS POR LABORES EXTRAJUDICIALES

ARTÍCULO 43.- Los honorarios de los profesionales por su labor extrajudicial no pueden ser inferiores a los siguientes valores según el caso:
a) por consultas personales, telefónicas, o por cualquier medio de comunicación informático o equivalente, el diez por ciento (10%) del salario mínimo, vital y móvil;
b) por consultas acompañadas de informe escrito, en papel o soporte informático o equivalente, el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, vital y móvil;
c) por redacción de cartas documento, telegramas de intimaciones, o intimaciones efectuadas por medios
escritos, informáticos o equivalente, el diez por ciento (10%) del salario mínimo, vital y móvil;
d) por informes de actuaciones y expedientes judiciales o administrativos, el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, vital y móvil;
e) por asistencia y asesoramiento en la suscripción de actos jurídicos, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo, vital y móvil;
f) por redacción de contratos de locación o compraventa, del uno por ciento (1%) al cinco por ciento (5%) del valor del contrato, debiéndose respetar en todos los casos un mínimo del treinta por ciento (30%) del salario mínimo, vital y móvil;
g) por redacción de otros contratos, de tres décimas por ciento (0,3%) al cinco por ciento (5%) del valor de los mismos, debiéndose respetar en todos los casos un mínimo del treinta por ciento (30%) del salario mínimo, vital y móvil;
h) por redacción de contratos o estatutos de sociedades comerciales, asociaciones o sociedades civiles, fundaciones, mutuales o cooperativas, el veinte por ciento (20%) de la escala del Artículo 14 aplicable sobre el capital de la entidad, debiéndose respetar en todos los casos un mínimo de un (1) salario mínimo, vital y móvil;
i) por redacción de denuncias penales, sin firma letrada, el treinta por ciento (30%) del salario mínimo, vital y móvil;
j) por asistencia a audiencias de mediación o conciliación, sin base
arancelaria, el veinte por ciento (20%) del salario mínimo, vital y móvil;
k) por redacción de minutas de testamentos o testamentos, el dos por ciento (2%) de la escala del Artículo 14 aplicable sobre el valor de los bienes dispuestos, debiéndose respetar en todos los casos un mínimo del treinta por ciento (30%) del salario mínimo, vital y móvil;
l) por trámites administrativos ante autoridades de aplicación, un (1) salario mínimo, vital y móvil.

TÍTULO II
DE LOS HONORARIOS MÍNIMOS POR LABORES JUDICIALES

ARTÍCULO 44.- En los procesos de divorcio o nulidad del matrimonio, los honorarios no pueden ser inferiores a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.
En ningún caso, el cálculo que resulte de la aplicación del inciso j) del Artículo 19, podrá afectar los honorarios mínimos previstos en el párrafo precedente.

ARTÍCULO 45.- En los procesos de guarda y guarda con fines de adopción, los honorarios no pueden ser inferiores a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 46.- En los procesos de adopción plena, simple o de integración, como los procesos de nulidad de adopción, previstos en los Artículos 619 y 634 del Código Civil y Comercial de la Nación, los honorarios no pueden ser inferiores a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 47.- En las acciones de tutela o curatela y cese de las mismas, establecidas en los Artículos 104 a 140 del Código Civil y Comercial de la Nación, los honorarios no pueden ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 48.- En las acciones de restricción de la capacidad o inhabilitación, establecidas en los Artículos 31 a 50 del Código Civil y Comercial de la Nación, los honorarios no pueden ser inferiores a seis (6) salarios mínimos vitales y móviles.

ARTÍCULO 49.- En las acciones de filiación establecidas en los Artículos 576 a 593 del Código Civil y Comercial de la Nación, los honorarios no pueden ser inferiores a seis (6) salarios mínimos vitales y móviles.

ARTÍCULO 50.- En las acciones referidas a responsabilidad parental, guarda o cuidado personal, régimen de comunicación y contacto, los honorarios no pueden ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 51.- En las acciones referidas a violencia familiar, exclusión de hogar, veedurías, prohibición de acercamiento y demás medidas cautelares del proceso de violencia de familia, los honorarios no pueden ser inferiores a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 52.- En las acciones de información sumaria, los honorarios no pueden ser inferiores a medio (1/2) salario mínimo, vital y móvil.

ARTÍCULO 53.- En la tramitación judicial de cuestiones administrativas o ante el registro público previsto en el artículo 323 del Código Civil y Comercial de la Nación, los honorarios no pueden ser inferiores a un (1) salario mínimo, vital y móvil.

ARTÍCULO 54.- Por denuncias penales con firma del letrado, incidentes de excarcelación o exención de prisión, los honorarios no pueden ser inferiores a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 55.- En los pedidos de suspensión de juicio a prueba, los honorarios no pueden ser inferiores a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 56.- En la suscripción de acta o participación de juicio penal abreviado, los honorarios no pueden ser inferiores a dos (2) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 57.- Por la actuación profesional en un proceso penal hasta la etapa de clausura de la instrucción, los honorarios no pueden ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 58.- Por la actuación profesional en un proceso penal desde la clausura de la instrucción hasta la sentencia, los honorarios no pueden ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 59.- En las acciones colectivas que se promueven en virtud de los Artículos 43 de la Constitución Nacional o 52 de la Ley Nacional Nº 24.240, los honorarios no pueden ser inferiores a siete (7) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 60.- En las acciones meramente declarativas o acciones de inconstitucionalidad, los honorarios no pueden ser inferiores a siete (7) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 61.- En las acciones contra actos de discriminación, los honorarios no pueden ser inferiores a cinco (5) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 62.- En las acciones colectivas de protección del ambiente, los honorarios no pueden ser inferiores a ocho (8) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 63.- En las acciones de prevención del daño previstas en el Artículo 1711 del Código Civil y Comercial de la Nación, los honorarios no pueden ser inferiores a siete (7) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 64.- En la acción de cesación de publicidad ilícita prevista en el Artículo 1102 del Código Civil y Comercial de la Nación, los honorarios no pueden ser inferiores a cuatro (4) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 65.- En los procesos administrativos de defensa del consumidor, donde el consumidor o el denunciado ha sido patrocinado o representado por un abogado, los honorarios se establecerán conforme a la escala del Artículo 14, y los supuestos donde no exista base arancelaria, los honorarios no pueden ser inferiores a un (1) salario mínimo, vital o móvil.

ARTÍCULO 66.- En la acción autónoma de nulidad de sentencia, los honorarios no pueden ser inferiores a seis (6) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 67.- En la medida autosatisfactiva los honorarios no pueden ser inferiores a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 68.- En la petición de pronto despacho judicial prevista en el Artículo 44 de la Ley I – Nº 89 (Antes Ley 2970) y en ordenanzas municipales, los honorarios no pueden ser inferiores a un (1) salario mínimo, vital y móvil.

ARTICULO 69.- En la acción judicial de acceso a la información pública prevista en el Artículo 16 de la Ley IV – Nº 58 y en ordenanzas municipales, los honorarios no pueden ser inferiores a un (1) un salario mínimo, vital y móvil.

ARTICULO 70.- En los procesos de tutela judicial anticipada, protección de personas y en las medidas cautelares, los honorarios no pueden ser inferiores a tres (3) salarios mínimos, vitales y móviles.

ARTÍCULO 71.- Por la tramitación de cédulas Ley Nacional N.° 22.172 provenientes de otras jurisdicciones, que se diligencien dentro del perímetro o radio fijado para la realización de diligencias sin provisión de movilidad, los honorarios de los profesionales no pueden ser inferiores al quince por ciento (15%) de un (1) salario mínimo, vital y móvil. Cuando las mismas se diligencien fuera de dicho perímetro o radio, los honorarios de los profesionales no pueden ser inferiores al treinta por ciento (30%) de un (1) salario mínimo, vital y móvil.

ARTÍCULO 72.- En la tramitación de exhortos u oficios Ley Nacional N° 22.172, provenientes de otras jurisdicciones, los honorarios de los profesionales no pueden ser inferiores a la mitad de un (1) salario mínimo, vital y móvil.”

ARTÍCULO 73.- De forma