Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria – Telefonía celular – Contrato de trabajo

SUMARIO

La actividad de los agentes de empresas de telefonía celular que realizan los trabajos y servicios que a su vez cumple también otra sociedad —concursada, en el caso— contratista de la primera, resultan alcanzados por las previsiones del art. 30 LCT, ya que se trata de trabajos y servicios propios del establecimiento, o establecimientos del contratista principal, que, concurrentemente, los efectúan fuera de dichos establecimientos. La captación de usuarios de los servicios en cuestión, la suscripción con ellos de contratos de prestación de los mismos y la venta, o comodato, de equipos telefónicos y sus accesorios, constituyen actividades típicas de los concesionarios, sin que la institución de cómo “agentes”, o “agentes autorizados”, implique la tercerización total de dicha actividad. Contratan, en definitiva con dichos terceros, la prestación de servicios propios de su establecimiento y de ello resulta la aplicación del art. 30 LCT. (en igual sentido: SD 28012 “Glasman, Luis c/G.R.B. SRL. y otro s/despido”, SD 31436 del 29/8/03 “Dorado Cardozo, Mauro Nebel c/Soni Tel SRL. y otro s/despido”, entre otras, ambas de la misma Sala).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Billoch. Morando.)
Schubert Miriam Alejandra c/ Tecno Consult S.A. y otro s/ despido.
SENTENCIA, 32043 del 27 DE AGOSTO DE 2004
Nro.Fallo: 04040131