Contrato de trabajo – Telefonía celular – Subcontratación laboral: Alcances – Responsabilidad solidaria: Improcedencia

SUMARIO

Si la empresa co-demandada (Compañía de Radiocomunicaciones móviles S.A.) no tenía como actividad normal, específica propia la venta o alquiler de aparatos celulares, sino que su giro empresarial lo constituía la prestación de servicios de telefonía celular, contratando agentes para la comercialización de los mismos (conforme surge de su estado social), tales circunstancias permiten inferir que no resulta aplicable la solidaridad emergente del art. 30 de la LCT, con relación a la agencia demandada.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 02 (GONZALEZ-BERMUDEZ)
FOSATI, AMALIA c/ CELRED ARL Y OTRO s/ DESPIDO
SENTENCIA, 89082 del 28 DE FEBRERO DE 2001