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Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria: Improcedencia – Tareas de vigilancia – Consorcio de propietarios del edificio Nuñez 3649

La actividad relativa a la vigilancia a la que se dedica una de las demandadas, no coincide con la específica y propia del empleador porque es obvio que, al tratarse de un simple consorcio de copropietarios de un edificio no puede considerarse que éste tenga por actividad brindar servicios de seguridad a terceros. De acuerdo con la directiva que emana de la doctrina fijada por el más Alto Tribunal de la Nación (conf. C.S.J.N., 15-4-93, “Rodríguez, Juan c/ Cia. Embotelladora Argentina S.A.” en TySS 1993, pág. 417), a fin de admitir la solidaridad que establece el art. 30 de al LCT, debe analizarse si existe correspondencia entre la actividad desplegada por la empleadora y la que concretamente desarrolla la contratante o comitente principal en su establecimiento; y no entre la actividad de aquélla y el objeto genérico de ésta. Dicho en otras palabras, no cabe analizar si la actividad de la empresa de seguridad encuadra en los objetivos descriptos en el reglamento de copropiedad, sino si se corresponde con la actividad de la contratante principal. De allí -entonces- que, con fundamento en la norma analizada, no pueda extenderse la responsabilidad de la empleadora directa del actor al consorcio codemandado. (Sumario confeccionado por el SAIJ).

REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
(Graciela A. González, Miguel Ángel Pirolo)
AVALOS, DAMIAN c/ CONSORCIO DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO NUÑEZ 3649 Y OTROS
SENTENCIA del 6 DE MAYO DE 2008
Nro.Fallo: 08040141

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