Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria – Telecomunicaciones

SUMARIO

La apelante —licenciataria de la prestación de servicios de comunicaciones— tiene como actividad efectiva dicha prestación, “gestionando la venta de esos servicios por sí y a través de terceros”. Cuando, como en el caso, se vale de agentes para la contratación de los servicios que presta, la comercialización de éstos, configura la “unidad técnica de ejecución” —esto es, la cesión parcial de la explotación— entre ella y los agentes, que, según los alcances otorgados en el mencionado leading case al artículo 30 LCT, hacen operativa la responsabilidad solidaria, en los supuestos de tercerización, del empresario principal (esta Sala en “Glasman, Luis B. v. GRB S.R.L. y otro”; S.D. 28012, del 23.06.99.; “Dorado Cardoso, Mauro v. Soni Tel S.R.L. y otro”; S.D. 31436. del 29.08.03, entre otros).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Morando. Lescano.)
Balbuena, Gabriel Darío c/ INTERPHONE S.A. y otro s/ Despido.
SENTENCIA, 21374/02 del 9 DE FEBRERO DE 2005