Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria – Servicios de vigilancia – Guardians S.A.

El art. 30 LCT supedita la solidaridad en las obligaciones a que los trabajos y servicios que se contraten sean propios de la actividad normal y especifica del establecimiento, y debe interpretarse extensivamente comprendiendo todas aquellas actividades que hacen posible el cumplimiento de la finalidad del club. Por ello, el servicio de vigilancia se encuentra estrechamente relacionado con el cumplimiento de la actividad normal de un club de campo, lugar donde es necesario el mantenimiento del orden general y el control sobre las personas que ingresan, lo que constituye un atractivo determinante para la opción de las personas que quieren vivir en barrios cerrados. En consecuencia, teniendo en cuenta en este caso que, además, el Estatuto Social y el Reglamento Interno de la demandada consideraba la prestación de los servicios de seguridad y vigilancia como propósitos inspiradores de las actividades brindadas a los copropietarios, se debe colegir que existe responsabilidad solidaria entre las codemandadas (club de campo y agencia de vigilancia y seguridad contratada a tal efecto).

REFERENCIAS
Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO
CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 10 (Corach. Scotti.)
López, Néstor c/ Guardians S.A. s/ Despido
SENTENCIA, 8968/03 del 12 DE MAYO DE 2005
Nro.Fallo: 05040092

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