Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria – Diferencia de salarios

SUMARIO

No queda comprendida en la normativa del art. 30 LCT la actividad secundaria cuando haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, porque la actividad accesoria o secundaria fue excluida expresamente por la reforma de la ley 21.927, que restringió el campo de actividades en que se produce la solidaridad. La actual disposición legal, al igual que la anterior, está dictada en la inteligencia de que la contratación o subcontratación lo sea con empresas reales (solvencia económica y técnica, establecimiento, etc.), y no se trata desde luego de un vulgar fraude a la ley laboral, situación contemplada por el art.14 de dicha ley.

La actividad normal y específica es la habitual y permanente del establecimiento, o sea la relacionada con la unidad técnica de ejecución destinada al logro de los fines de la empresa; es la referida al proceso normal de fabricación, debiendo descartarse la actividad accidental, accesoria o concurrente. Vale decir, que la actividad secundaria, aunque haga a la actividad permanente y habitual del establecimiento, no genera la responsabilidad solidaria prevista en el art.30 LCT (cfr. entre muchos otros, “Cusano Diego y otro c/Iturri pedro y otro s/despido”, SD 70212 del 31/3/97, del registro de esta Sala).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 14, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 01 (Vilela. Pirroni.)
Elizaul Alcides Adrian y otros c/ Sodexho Argentina S.A. y otro s/ Diferencia de salarios
SENTENCIA, 81919 del 20 DE AGOSTO DE 2004