Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Telecomunicaciones – Telemarketer – Responsabilidad solidaria

SUMARIO

No existe solidaridad en los términos del art. 30 LCT entre Telefónica de Argentina S.A. y una empresa que presta servicios de tele marketing. La actividad normal propia y específica de ambas demandadas es bien distinta. Telefónica de Argentina S.A. es prestataria del servicio público de telecomunicaciones mientras que la empresa Atento de Argentina S.A. presta servicios de tele marketing incluyendo televenta, líneas de atención, telecobranzas y otros servicios de marketing y mercadotecnia, servicios empresariales relacionados con base de datos y no posee licencia para brindar servicios de telecomunicaciones. Si bien ambas empresas demandadas forman parte del grupo de empresas de Telefónica de Argentina, Atento ofrece servicios de atención a clientes a través de plataformas multicanal o contact centres: teléfono, fax e Internet mientras que Telefónica de Argentina S.A. opera servicios de telefonía fija (nacional e internacional), telefonía pública e Internet con las marcas Advance (dial up) y Speedy (banda ancha).

REFERENCIAS

Referencias Normativas: LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 03 (Roberto Eiras, Elsa Porta)
TORTOSA, ADRIANA BEATRIZ c/ ATENTO ARGENTINA S.A. Y OTRO s/ DESPIDO
SENTENCIA, 89964 del 7 DE JULIO DE 2008