Contrato de trabajo – Subcontratación laboral – Responsabilidad solidaria – Tareas de vigilancia – Telefónica de Argentina S.A.

SUMARIO

El concepto central sobre el que gira el dispositivo del art. 30 LCT, es el de establecimiento, unidad técnica o de ejecución de la realización del proceso productivo —en sentido amplio, comprensivo de la elaboración de bienes y de la prestación de servicios—, que constituye el objeto de la empresa (artículo 6to. LCT).

Es esta unidad el objeto de la transferencia o cesión; son los trabajos que en ella se realizan o los servicios que en ella se prestan los susceptibles de contratación o subcontratación.

En el marco de una demanda contra una empresa de seguridad, el presupuesto de la extensión de responsabilidad a Telefónica de Argentina S.A. como codemandada, sería la caracterización de ésta como empresa de seguridad privada, que es el objeto de la explotación de la demandada Duque Seguridad S.A.

El actor afirma que cumplía tareas relacionadas con la vigilancia; lo que implica diversidad de objetos entre ambas demandadas. La mera circunstancia de que Telefónica de Argentina S.A. haya decidido, discrecionalmente, contratar los servicios de una empresa de seguridad privada, —decisión plenamente lícita, ya que no es una empresa de seguridad—, obsta a la tesis de que habría contratado con los empleados de ésta, trabajos o servicios correspondientes a la actividad normal y específica del propio establecimiento.

DATOS DEL FALLO

CÁMARA NACIONAL DE APELACIONES DEL TRABAJO, CAPITAL FEDERAL
Sala 08 (Morando. Lescano.)
Torres, Jorge Daniel c/ DUQUE SEGURIDAD S.A. y otros s/ Despido
SENTENCIA, 32359 del 18 DE FEBRERO DE 2005