Contrato de trabajo – Empresa automotriz – Subcontratación laboral – Tareas de mantenimiento – Responsabilidad solidaria

SUMARIO

1- Siguiendo el criterio de la CSJN, para que nazca la solidaridad del art. 30 LCT es menester que una empresa contrate o subcontrate servicios que complementen o completen su actividad normal, debiendo existir una unidad técnica de ejecución entre ésta y su contratista, de acuerdo a la implícita remisión que hace ese dispositivo al art. 6 del mismo ordenamiento laboral. El criterio de aplicación de la solidaridad debe ser riguroso porque la presunción que se consagra implica la extensión de la responsabilidad patrimonial a terceros ajenos, en principio, a la relación sustancial que origina la reclamación judicial. En la obligación de garantía de un tercero aparece una fuerte presunción de inconstitucionalidad que surge de toda norma —o de su interpretación— que obligue al pago de una deuda ajena, y que ello es así por tratarse de una solución que se desvía de la regla general que estatuyen los arts. 1195 y 1713 CC y 56 de la ley 19550, vinculados, en este aspecto, con la intangibilidad del patrimonio que tutela el art. 17 de la Constitución Nacional.

La protección de los derechos laborales no justifica desamparar otros bienes igualmente contemplados en el standard constitucional. Esa base censura una interpretación lata del art. 30 LCT, que extienda desmesuradamente su ámbito de aplicación a la cesión de tareas que no hacen a la actividad normal y específica propia del establecimiento comercial. Las directivas del art. 30 ib. no significan que un empresario deba responder por las relaciones laborales de todos aquellos otros con quienes concierta vínculos que hacen a la cadena de comercialización o producción de los bienes o servicios que elabore, máxime frente a la gran variedad de contratos que se generan en las relaciones interempresariales y el vasto campo comercial que así se manifiesta. La solidaridad está impuesta a las empresas que, teniendo una actividad propia, normal y específica, estiman conveniente no realizarla por sí, en todo o en parte, sino encargarla a otra u otros. Ello debe determinarse en cada caso atendiendo al tipo de vinculación y asunción de riesgos empresariales. La atribución de responsabilidad no fue establecida por la ley sin más requisito que la sola noción de que algunas actividades resulten coadyuvantes o necesarias para el desenvolvimiento empresario. Si tanta amplitud fuera admitida, caería en letra muerta no sólo el texto legal sino la posibilidad cierta de que más empresas asuman los riesgos propios del desarrollo económico.

2- La norma prohíbe fragmentar la producción de los bienes o servicios que constituyen la actividad normal y específica propia del establecimiento.

REFERENCIAS

Referencias Normativas: Ley 340 Art. 1195, Ley 340 Art. 1713, Constitución Nacional Art. 17, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 6, LEY 20.744 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 390/76 Art. 30, Ley 19.550 – TEXTO ORDENADO POR DECRETO 841/84 Art. 56

DATOS DEL FALLO

TRIBUNAL SUPERIOR DE JUSTICIA, CORDOBA, CORDOBA
(Kaller Orchansky – Lafranconi – Rubio)
Alvarez, Omar del Corazón de Jesús y Otros c/ Sociedad Argentina de Construcciones S.A. y Otro s/ Despido
SENTENCIA, 56 del 31 DE MAYO DE 2000